Civil nº AC-335-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dicen: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia en los Recurso s de A. interpuesto s: 1.- Por el Abogad o J.M.T.Z. AS a favor de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA) con r egistro de expediente No. 335-2019 y 2.- Por el Abogado M.R.S.L., a favor de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V (DIAPA), con r egistro de expediente No . 351-2019 , AMBOS , contra la Sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE L DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha catorce (14) de diciembre de l año dos mil dieciocho (2018) , que resolvió el R ecurso de N ulidad interpuesto por el Abogado M.R.S.L., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V (DIAPA), c ontra el LAUDO ARBITRAL de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL D EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA, en relación a la demanda arbitral interpuesta en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieci sie te, por el abogado J.M.T..Z. , en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A DE C.V. (DEMAHSA), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V (DIAPA) ; así como la demanda arbitral interpuesta en fecha diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, por el abogado M.R.S.L., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA), en contra de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A DE C.V. (DEMAHSA) .- Estima n los recurrente s que con el a cto reclamado se han violado en perjuicio de su s representad as el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 90 , 110 , 321 y 323 de la Constitución de la República , 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . relacionándolos con los artículos 115, 206, 208, 211 y 213 del Código procesal Civil. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha diez de mayo de l año dos mil diecis iete , compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa , el Abogad o J.M.T.Z..A. , en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil denominada DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA) , presentando S olicitud de Integración de Tribunal Arbitral , en contra de la sociedad mercantil denominada contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V (DIAPA), manifestando el solicitante , que la relacionada sociedad le adeuda a su representada, el pago de diversas facturas provenientes de una relación comercial de distribución en canal de supermercados y detalle, las cuales sin perjuicio de los hechos y pretensiones que puedan establecerse en una futura demanda, ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON OCHENTA CENT AVOS (L. 21,704,917.80).- En fecha dos de octubre de l año dos mil diecisiete, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, admitió la demanda de mérito y ordenó correr traslado de la demanda arbitral interpuesta contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) . (F. 0 1 fv y 403-404 de l Tomo I de l a pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ) - 2) Que en fecha dieciséis de agosto de l año dos mil diecisiete, el Abogado J.M.T.Z., actuando en su condición antes indicada, compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, solicitando la acumulación de tramites arbitrales, acumulando el proceso 12-A-2017 que contiene la solicitud de integración de Tribunal Arbitral en contra de la sociedad mercantil denominada DERIVADOS DEL MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA) , al proceso 9 -A-2017 , que contiene la solicitud de integración de Tribunal Arbitral en contra de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , por ser éste último el más antiguo. (F olios 41 y 42 del Tomo I de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 3) Que en fecha veintisiete de octubre de l año dos mil diecisiete, compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, el Abogado MAX R.S.L. , actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , contestando la referida demanda, interponiendo a la vez las Excepciones de Pago Parcial y la de Compensación Parcial. (F. 409 al 432 del Tomo I de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 4 ) Que en fecha once de noviembre de l año dos mil diecisiete, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, celebró audiencia en la cual resolvió: (Sic) “1. Declarar CON LUGAR la solicitud de acumulación presentada por el Abogado J.M.T.Z., en su condición de apoderado legal de la parte demandante sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍ Z DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA), en virtud de cumplirse los supuestos planteados en el artículo 67 numeral 2. Y tomando en consideración los artículos 37 numeral 6. y 61 numeral 7. Del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje …” (F. del 649 al 651 fv del Tomo II de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 5 ) Que en fecha diecisiete de enero de l año dos mil dieciocho, compareció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, el Abogado MAX R.S.L. , actuando en su condición antes indicada, interponiendo demanda arbitral, para que se declare que el concedente terminó de forma unilateral un contrato de distribución no exclusiva , violando el procedimiento establecido en los términos del artículo 11 de la Ley de R.s, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras , al no haber sometido la controversia al arbitraje como procedimiento legal y contractualmente establecido para dicho efecto, adicionalmente se declare por terminado dicho contrato, con todas sus modificaciones y acuerdos sin responsabilidad de parte del distribuidor y como consecuencia de ello, se ordene al concedente a pagar la indemnización prevista en el artículo 14 de la precitada Ley, en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍZ S.A. DE C.V. (DEMAHSA). (F. del 726 al 753 del Tomo II de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 6 ) Que en fecha nueve de marzo de l año dos mil dieciocho , el Abogado J.M.T.Z., contestó la demanda relacionada en el numeral que antecede, oponiéndose a la misma y presentando la excepción de conciliación directa entre las partes y oposición parcial al arbitraje sobre la terminación de distribución en el canal mayorista que debe ser resuelta como cuestión de previo pronunciamiento . (F. del 826 al 848 fv del Tomo II de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 7 ) Que en fecha quince de agosto de l año dos mil dieciocho, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa , emitió L. Arbitral mediante el cual FALLÓ : (Sic) 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DERIVADOS DE MAÍ Z DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA)PARA EL PAGO DE FACTURAS ADEUDADAS por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) CONTENIDA EN EL ANTERIORMENTE DESIGNADO EXPEDIENTE 9-A-2017 (AHORA ACUMULADO ) Y CONDENANDO A DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A DE C.V (DIAPA) AL PAGO DEL MONTO DE QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L.1 5 , 331 ,4 52 . 73 ) más los intereses generados por mora hasta que se cause ejecutoria, a consecuencia de dicha terminación, de la forma estipulada anteriormente. 2 ) DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , PARA QUE SE DECLARE QUE EL CONCEDENTE TERMINÓ DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN NO EXCLUSIVA VIOLANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO Y SE CONDENE AL CONCEDENTE A PAGAR LA IDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍ CULO 14 DE LA LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, Y POR LO TANTO ABSUELVE A DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA) DEL PAGO D E LAS CANTIDADES PRETENDIDAS DE CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (L.129,696 ,428 .55) Y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTISÉIS CENTAVOS (L.255,750,084.26) como consecuencia de dicha terminación y de los gastos del arbitraje, intereses legales sobre las sumas anteriormente indicadas. 3) DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL, PLANTEADA POR EL APODERADO LEGAL DE DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A DE C.V. (DIAPA). 4) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PARCIAL PLANTEADA POR EL APODERADO LEGAL DE DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A DE C.V. (DIAPA). 5) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN DIRECTA ENTRE LAS PARTES INTERPUESTA POR EL APODERADO LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DERIVADOS DE MAÍ Z DE HONDURAS, S.A. DE C.V. 6) DECLARAR SIN LUGAR LAS TACHAS DE EXPERTOS PROPUESTOS POR DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, S.A DE C.V. (DIAPA) PLANTEADA POR EL APODERADO LEGAL DE DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.S. DE C.V. (DEMAHSA) MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). 7) DECLARAR SIN LUGAR LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS DE DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA) CUYOS TESTIMONIOS FUERON EVACUADOS EN AUDIENCIAS DE FECHAS VEINTIOCHO (28) DE MAYO Y CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), PRESENTADAS POR DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA). 8) DECLARAR SIN LUGAR LAS TACHAS DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS POR EL APODERADO LEGAL DE DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA), PRESENTADAS POR EL APODERADO DE DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) 9) SIN COSTAS PARA LAS PARTES POR TENER AMBAS MOTIVOS RACIONALES PARA DEMANDAR …” (F. 9941 al 10047 del Tomo XXII de la pieza de antecedentes del Centro de Conciliación y Arbitraje ). - 8 ) Qu e conociendo del R ecurso de N ulidad promovido por el Abogad o M.R.S.L. , actuando en su condición de Apoderad o Legal de l a Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A DE C.V. (DIAPA) , co ntra el L. Arbitral de fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho, del que se hace referencia en el numeral que precede, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de l Departamento de F.M. , dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de l año dos mil dieciocho , mediante la cual falló: (Sic) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD , promovido por el Abogado MAX R.S.L., Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. DE C.V. (DIAPA) contra el LAUDO ARBITRAL de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE . DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA.- en lo que concierne al motivo de nulidad por notificación defectuosa, en la “DEMANDA ARBITRAL PARA QUE SE DECLARE QUE EL CONCEDENTE TERMINÓ DE FORMA UNILATERAL UN CONTRATO DE DISTRIBUCION NO EXCLUSIVA” promovida por el Abogado MAX R.S.L. apoderado legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. DE C.V. (DIAPA).- Contra la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL MAIZ S.A. DE C.V. (DEMAHSA), por medio de su representante legal, H..B.C.P. del Consejo de Administración.- SIN COSTAS (F. del 75 al 132 de la pieza de antecedentes del Ad-quem ) - 9 ) Que el Abogad o J.M.T.Z..A. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha nueve de abril de l año dos mil dieci nueve , interponiendo Recurso de A mparo a favor la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA) , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de l año dos mil dieciocho , dictada por la Corte Segunda de A pelaciones de lo Civil de l D epartamento de F.M. , por considera r que la misma es violatoria del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, contenido en los artículos 90, 110 , 321 y 323 de la Constitución de la República, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , relacionándolos con los artículos 115, 206, 208, 211 y 213 del Código Procesal Civil. (F. del 1 al 8fv de los autos) - 10 ) Que asimismo en fecha doc e de abril de l año dos mil diecinueve , el Abogado MAX R.S.L., compareció ante este Tribunal Constitucional, interponiendo acción de A mparo a favor de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A DE C.V. (DIAPA), contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de l año dos mil dieciocho, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., por considerar que la misma es violatoria al debido proceso, contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República . (F. del 221 al 253 de los autos ) - 11 ) Que en fecha seis de mayo de l año dos mil diecinueve, esta S. de lo Constitucional dispuso acumular ambos recursos de amparo, al apreciar de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, para efecto de mantener la u nidad y continencia de la causa y que ambas acciones de amparo produzcan un a sola sentencia. (F. 25 5 de los autos ) - 12 ) Que en fecha veintisiete de junio de l año dos mil diecinueve, esta S. de lo Constitucional tuvo por formalizados en tiempo y forma los recursos de amparo interpuestos por los Abogados J.M.T.Z. AS y M.R.S.L. , ordenando dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, por el término de cuarenta y ocho horas a efecto de emitir el dictamen correspondiente. (F. 329 de los autos ) - 13 ) Que en fecha seis de agosto de l año dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida a l a Fiscal del Ministerio Público Abogada S.R.G. , y por emitido su dictamen, quien fue de la opinión porque : SE OTORGUE la acción de A mparo interpuesta por el Abogado J.M.T.Z. AS Apoderado Legal de DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS S.A. DE C.V. (DEMAHSA), por existir ultraje de los artículos constitucionales denunciados y se DENIEGUE la acción de amparo interpuesta por el Abogado MAX R.S.L., por NO existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados. ”. (F. del 332 al 347 de los autos) - CONSIDERANDO 1: Que el Estado reconoce la garantía de amparo, según lo preceptuado en el artículo 183 de la Constitución de la República, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponerla, a efecto que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, ello en consonancia con lo señalado en la Ley Sobre Justicia Constitucional en los artículos 3 y 41. - CONSIDERANDO 2: Que el objeto de la Ley Sobre Justicia Constitucional es desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, correspondiendo a la S. de lo Constitucional la jurisdicción constitucional, debiendo observar en la substanciación de la acción de amparo los principios de independencia, oralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso, según lo dispone la normativa sobre justicia constitucional en el artículo 45. - CONSIDERANDO 3: Que los recurrente s en amparo en sendos acápites aduce n que la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho , vulner a el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 90, 110, 321 y 323 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO 4 : Que el recurrente Abogado M.R.S., en sendos acápites formaliza su acción constitucional, argumentando que el Ad-quem vulnera el debido proceso, ya que si bien es cierto declaró procedente la causal de nulidad en relación a no haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en la ley, debió pronunciarse sobre la procedencia o no de las otras dos causales de nulidad, haciendo especial énfasis en la causal de haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el L.; en ese orden de ideas el impetrante relaciona todas las situaciones que se suscitaron en el procedimiento arbitral realizado, el que concluyó en el L. Arbitral pronunciado en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho, por el Tribunal Arbitral integrado del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comer cio e Industria de Tegucigalpa; concluyendo que se vulnera el debido proceso ante la inobservancia de dispo si ciones contenidas en los artículos 10.2 y 206 del Código Procesal Civil, al carecer la sentencia de congruencia y exhaustividad , ello porque la tutela judicial efectiva se concreta en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y obtener de ellos una respuesta motivada de fondo y dotada de invariabilidad y a la ejecución de lo resuelto . - CONSIDERANDO 5: Que, en relación a la congruencia de las sentencias, el recurrente citando la sentencia 101/1998 de 18 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Español, sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se vengan plantando, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental. Dice el impetrante que la congruencia es un requisito esencial de la sentencia, consistente en la adecuada relación que ha de existir entre la pretensión procesal y la parte dispositiva de la sentencia. En relación a la exhaustividad, es la obligación del juzgador de abordar todos y cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento por las partes, consecuencia de ello, la sentencia en cuanto a la segunda causa de nulidad invocada debió pronunciarse a fondo y no sólo exponer que entraría a revisar el fondo, en ese orden –expone el recurrente- el artículo 73 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, únicamente señala que será conocido el Recurso de Nulidad por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del lugar, no que le impide pronunciarse sobre el fondo. Enfatiza el pedidor de A., que si bien se encuentra de acuerdo con la nulidad decretada por el Ad-quem, es importante para él, que la Corte de Apelaciones de pronunciará sobre la causal de nulidad de “Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia parezca manifiesta en el L.”, por ello se plantea el recurso de manera parcial. - CONSIDERANDO 6 : Que el recurrente Abogado J.M.T.Z., también en sendos acápites formaliza su acción constitucional, argumentando que el fallo de la Corte de Apelaciones violenta flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías consagradas en tratados internacionales, concluyendo que la Corte de Apelaciones equipara el acto de traslado de la demanda a una notificación, cuando la causal de nulidad establecida en el Artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje es númerus clausus y se refiere únicamente a notificaciones y no a traslados, lo que resulta en que la Corte de Apelaciones ejerce atribuciones fuera de Ley, lo cual es nulo e implica responsabilidad. Dice el amparista que la acción anterior violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 321 y 323 de la Constitución de la Repú blica, dado que la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por DIAPA con base a hechos acontecidos en el traslado de demanda, que no se configura dentro de la tipificación del numeral 3 del Artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje [1], en este sentido la Corte devenía obligada a declarar sin lugar el Recurso de Nulidad con base a lo establecido en el artículo 75 de la referida ley; aunado a ello el Tribunal Arbitral en uso de las facultades que le otorga la LCA y el Reglamento de Proceso Arbitral, enmendó [2]las actuaciones relacionadas con el acto de traslado de la demanda interpuesta por DIAPA para ser contestada por DEMAHSA, actuaciones realizadas en la audiencia primera de trámite, en la que de oficio enmendó el traslado de la demanda, por lo tanto no puede ser objeto de nulidad. - CONSIDERANDO 7 : Que continuando con sus conclusiones el Amparista sostiene que la Corte de Apelaciones ha ignorado y/o desconocido que las cuestiones sujetas al arbitramento, están sujetas a una normativa adjetiva especial contenida en los artículos 27, 34 y 52 de la LCA, así como las normas procesales contenidas en los artículos 37.6, 64.1. y 69.6 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje CCIT. Aunado a ello el fallo emitido se limita a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por DIAPA en lo concerniente al expediente 12-A-2017, pero no establece en la sentencia, un fallo relacionado con lo resuelto en el numeral 1) del L. arbitral que concierne al expediente 09-A-2017, en el que se declara parcialmente con lugar la demanda de pago interpuesta por DEMAHSA en contra de DIAPA ; en virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones en el fallo emitido no ha cumplido con lo establecido en los artículos 115, 206, 208, 211 y 213 del Código Procesal Civil , pues deviene obligada la Corte de Apelaciones conforme el principio de exhaustividad a pronunciarse y reconocer que los fallos 1), 3) y 4) del laudo Arbitral, mantienen plena validez jurídica, puesto que estos fallos resuelven el proceso arbitral 09-A-2017 (en donde no ha acontecido ningún suceso de índole procesal que pueda dar lugar a una pretendida nulidad de actuaciones), con lo cual declarar con lugar parcialmente la demanda de pago interpuesta por DEMAHSA, declarando con lugar parcialmente las excepciones de pago y compensación interpuestas por DIAPA y se condena a pagar la cantidad de L. 15,331,452.73 más intereses. - CONSIDERANDO 8 : Que como lo ha expresado esta sala de lo constitucional, la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. Siendo así es obligatorio el cumplimiento de las exigencias procesales establec idas para el correcto desarrollo de la misma y conforme a ello determinar si procede o no el reconocimiento de esos derechos que los impetrantes aducen violentados o amenazados. - CONSIDERANDO 9 : Que corresponde entonces analizar si existe vulneración al debido proceso, en el sentido si procedía o no declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad por las causas invocadas por el recurrente Abogado M.R.S.L., contra el L. Arbitral previamente referido, por ello es necesario transcribir lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, citado por ambos amparista s como violentado por la sentencia emitida, que reza: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…”; el debido proceso como ya lo ha dejado plasmado esta S. en diferentes sentencias, comporta una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en igualdad de condiciones a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas. De este modo que dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, entre otros. - CONSIDERANDO 10 : Que el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral [3], de allí que las personas que tengan la libre administración de sus bienes, no pueden ser privadas del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento [4], decisión que generalmente se incluye en una cláusula en el negocio jurídico establecido entre las partes, renunciando con ello a los tribunales jurisdiccionales comunes y sometiendo las controversias que surjan o puedan surgir a un Árbitro o Tribunal Arbitral, ello en estricta relación a lo que determina el artículo 28 de la Ley de Conciliación y Arbitraje CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE . Podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposición” , señalando seguidamente el artículo 29 de la misma normativa que situaciones no son objeto de arbitraje. - CONSIDERANDO 11: Que el artículo 52 de la LCA establece que las partes podrán determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una institución arbitral; continúa señalando el referido precepto de ley que en caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional. De la foliada de los antecedentes se advierte que ambos recurrentes en A. promovieron demandas , acudiendo al Centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, solicitando integración de Tribunal Arbitral, por lo que se deduc e y de la lectura del precepto ut- supra, que ambos recurrentes se sometieron a las reglas de procedimiento de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa. Es importante relacionar que se presentaron dos demandas, la primera registrada con número de Expediente 9-A-2017 , promovida por el Abogado J.M.T.Z., en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil denominada DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA), contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V (DIAPA) y la segunda registrada con número de expediente 12-A-2017 promovida por el Abogado MAX R.S.L. , actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) , contra la sociedad mercantil denominada DERIVADOS DE MAIZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V (DEMAHSA ), ambos trámites arbitrales fueron acumulados , pues los procesos debían constituir un solo juicio y terminar en un solo L. , en virtud de cumplirse los supuestos planteado s en el artículo 67 numeral 2. y en consideración a los artículos 37 numeral 6. y 61 numeral 7. Del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje, tal y como se deja relacionado en los antecedentes de este libelo. - CONSIDERANDO 12 : Que en ese orden de ideas y siendo que en el trá mite arbitral se seguirán las reglas del procedimiento de la Institución de la CCIT, el artículo 69.9 del Reglamento de l Centro de conciliación y Arbitraje de la CCIT establece : PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁ MITE: Admitida la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, y contestación de esta, en su caso, el Tribunal Arbitral convocará a las partes a una Primera Audiencia de Trámite, señalando, fecha, hora y lugar. En esta audiencia el Tribunal deberá resolver, los siguientes puntos: …. 6. Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales…” S iguiendo las reglas establecidas en el precepto apuntado, en fecha 16 de abril del año 2018, se celebró la Primera Audiencia de Trámite, en la que se solventaron asuntos inter alia “Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales evidentes.”; en el referido apartado el Tribunal Arbitral resolvió: (Sic) “Tener por enmendada la remisión del traslado de la demanda presentada en el expediente 12-A-2017 acumulado al expediente 9-A-2017, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A. DE C.V. (DIAPA) contra la sociedad DERIV A DOS DE MAÍZ DE HONDURAS , S.A. DE C.V. (DEMAHSA) y el escrito titulado “SE SUBSANA DEMANDA ARBITRAL ” presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (20189; efectuada por un justo error de hecho por parte del propio Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa a la dirección física del Abogado J.M.T.Z., apoderado legal de la sociedad DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA), en las oficinas del despacho Legal Melara y Asociados…. en vista que habiéndose percatado de la incidencia en la entrega del correo certificado dirigido al señor H.D.A.C. en su condición de Apoderado Generalísimo de la sociedad DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA) , al señor J.M.T.Z. como se ha referido anteriormente y, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 64.1 del Reglamento de este Centro que establece que el traslado de la demanda se debe hacer a la parte demandada, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho (2018) , el S. de este Tribunal Arbitral procedió a enviar vía correo certificado el traslado de la demanda y escrito de subsanación a las oficinas principales de la sociedad DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA)….” (F. 1056 y 1057 del Tomo III de la pieza de antecedentes) - CONSIDERANDO 13 : Que el asunto sometido a la decisión de un tribunal arbitral se decidirá por medio de un L., el que tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; contra el L. arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad, señala el artículo 73 de la normativa previamente citada y por las causas que seguidamente enumera el artículo 74, la que se limita a nueve, establecidas en números clausus; es importante ilustrar en que consiste el recurso de nulidad en el Arbitraje, en palabras de F.L. [5]“el arbitraje es un proceso de única instancia, de manera que el fondo del asunto y el derecho aplicable solamente es discutible ante el tribunal mismo y no será revisado por ningún otro tribunal.-En otras palabras, el recurso de nulidad no es un recurso de apelación…”, para el mencionado autor el recurso de nulidad es el remedio extraordinario que la Ley prevé para sanear la violación grave de la normativa de orden público que informa al proceso arbitral. - CONSIDERANDO 14 : Que al tenor de lo señalado en la normativa citada y del análisis de la sentencia impugnada en esta vía constitucional, esta S. encuentra que, en la parte resolutiva del acto impugnado, el Tribunal Ad-quem Declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del L. Arbitral de fecha quince de agosto del año mil dieciocho, en lo que concierne al motivo de nulidad por notificación defectuosa ; el pedidor del recurso de Nulidad invocó tres motivos de nulidad del L. Arbitral a saber: 1) No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia; 2) haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el L.; 3) No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. De la foliada de la sentencia que se recurre en A., este Alto Tribunal comparte el criterio jurídico externado por el tribunal Ad-quem en relación a que no puede pronunciarse sobre cuestiones relativas al fondo del asunto a efecto de acreditar la procedencia del fallo en Equidad, asimismo en relación al motivo de nulidad de no haberse decidido sobre cuest iones sujetas al arbitramento, é ste tribunal también comparte el criterio plasmado en la sentencia, cuando refiere que dicha causal no es de arribo, ello porque, los hechos controvertidos fueron fijados formalmente con conocimiento y anuencia de ambas parte s en la Audiencia Primera de Trá mite. Lo que no comparte esta S. de lo Constitucional es que haya existido notificación defectuosa, ello porque en atención a las reglas de procedimiento arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT, a la cual se sometieron ambas partes , el doble traslado que se realizó de la demanda con registro de expediente 12-A-2017 y que fuera acumulado al expediente 9-A-2017 fue subsanado en la Audiencia Primera de Trámite, celebrada en fecha 16 de abril del año 2018, en atención a la disposición contenida en el Artí culo 96.6 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa. - CONSIDERANDO 15: Que, aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal advierte que en la Parte Dispositiva de la sentencia recurrida y que fuere dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., hace referencia únicamente a la demanda arbitral que fuere promovida por el Abogado M.R.S.L., olvidando que el L. Arbitral de fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), resuelve sobre las pretensiones que fueron deducidas por dos sociedades mercantiles, la primera demanda promovida por DEMAHSA con registro de expediente número 9-A-2017 y la segunda promovida por DIAPA con registro de expediente 12-A-2017 , ambos trá mites arbitrales fueron acumulados a efecto de emitir un solo L. Arbitral, por ello que son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente Abogado J.M.T..Z. , cuando expresa que la sentencia recurrida carece de exhaustividad, pues es obligación del juzgador el abordar todos y cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento y pronunciarse en relación al L. Arbitral que resuelve las pretensiones de ambas sociedades en la parte resolutiva de dicho fallo; por ello se estima la carencia de motivación adecuada y exhaustiva de la sentencia que se recurre en A.. - CONSIDERANDO 16: Que siendo insuficiente la motiva ción externada por el Tribunal A d-q uem , ante la falta de exhaustividad en el abordaje de los elementos decididos en el L. Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho , que declara Nulo el referido L. Arbitral por Notificación Defectuosa, aunado a ello la inobservancia de las reglas de procedimiento contenidas en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT, se ha vulnerado en perjuicio del impetrante Abogado J.M.T.Z. , el principio genérico del debido proceso, en los términos dejados plasmados en este libelo, en virtud del cual se establece que nadie puede ser juzgado sino es con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece , motivos suficientes para concluir que el recurso de A. promovido debe ser otorgado, en relación a los argumentos del Abogado T.Z.. - CONSIDERANDO 17: Que el otorgamiento del amparo en los términos que se han dejado señalados en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la sentencia impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Alzada debe dictar una nueva resolución en la que con los hechos y fundamentos de derecho relacionados en el presente libelo , haga una valoración suficientemente motivada y adecuada a efecto de determinar si procede la Nulidad del L. por Notificación Defectuosa, en la interposición del Recurso de Nulidad, explicitando de una manera lógica, racional congruente y exhaustiva su sentencia, en relación a los puntos señalados , sentencia que fue dictada en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 110, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 Y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 26, 28, 29, 34, 37, 52, 66, 69, 73 y 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; 1, 3, 200 , 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil; 63, 64, 67 y 69 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 41, 63, 72, y 114 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : 1) DENEGANDO el Recurso de A. interpuesto por el Abogado MAX R.S.L. , en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Merc antil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. DE C.V. (DIAPA); 2) OTORGANDO el Recurso de A. interpuesto por el A bogado J.M.T.Z. , en su condición de R. Procesal de la Sociedad M ercantil denominada DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS, S.A. DE C.V. (DEMAHSA) , en los términos dejados establecidos en este libelo, por quebrantamiento del principio del debido proceso; ambos Recursos de A. fueron interpuestos contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) , por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. ; 3) Que la Corte de Apelaciones recurrida proceda a dictar nueva sentencia con la motivación adecuada, suficiente y exhaustiva , determinada a establecer si procede declarar la Nulidad del L. Arbitral de fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, por la causal de Notificación Defectuosa , observando las reglas de procedimiento arbitral supra indicadas . Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redacto la magistrada R.A.H.R.. N OTIFÌQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , S. S. Constitucional. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D., veinticinco de noviembre del año dos mil veinte. - VISTO: los recursos de reposición interpuestos por: 1) El Abogado M.A.R.I., en su condición de R. procesal de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS S.A DE C.V. (DEMAHSA); y 2) El Licenciado en Ciencias Jurídicas MAX R.S.L. , en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. DE C.V. (DIAPA) , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha, veintisiete (27) de agosto del presente año dos mil veinte (2020), y por la cual se falla Denegando el Recurso de A. interpuesto por el Abogado MAX R.S.L. a favor de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. DE C.V. (DIAPA) . Asimismo, Otorgando el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.M.T.Z., a favor de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAÍZ DE HONDURAS S.A DE C.V. (DEMAHSA) , contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) . - CONSIDERANDO (1) : Que conforme lo establece el párrafo final del artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contra los fallos proferidos por unanimidad de la S. de lo Constitucional, sólo cabra el recurso de reposición, mismo que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del despacho. - CONSIDERANDO (2) : Que vista la petición del recurrente Abogado M.A.R.I., se aprecia del mismo, que éste fundamenta su recurso arguyendo que: Interpone recurso de reposición única y exclusivamente contra el numeral 3) del fallo de la sentencia en A. por los siguientes motivos: a) Derecho Constitucional de DEMAHSA para ejecutar un L. Arbitral; sostiene el recurrente que el L. Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral en fecha 15 de agosto de 2018, se confiere a DEMAHSA el derecho a cobrar a DIAPA y se condena a esta última a pagar la cantidad de L.15,331,452.73 más intereses generados por moras hasta que se acuse ejecutoria. El derecho de DEMAHSA para proceder judicialmente a la ejecución del L. Arbitral, ha sido dilatado intencionalmente por DIAPA, por medio de la interposición de un infundado recurso de nulidad que fuere ventilado ante la Corte de Apelaciones de lo Civil, lo cual se confirma por una parte, con la denegatoria del recurso de amparo interpuesto por DIAPA; y por otra parte, con el otorgamiento del recurso de amparo interpuesto por DEMAHSA, siendo entonces que no existe causal de Nulidad del L. Arbitral, en consecuencia es válido y sus efectos legales puede instarlos DEMAHSA en un proceso judicial de ejecución de laudo Arbitral. b) El hecho de establecer en el numeral 3) del fallo de la sentencia emitida a los recursos de amparo que la Corte de Apelaciones recurrida proceda a emitir una nueva sentencia, ocasionaría mayor dilación para el derecho de ejercer una acción judicial de ejecución de laudo para DEMAHSA, pues primero deberá emitirse una nueva sentencia por parte de la Corte de Apelaciones recurrida, la cual declarará sin lugar el recurso de nulidad de DIAPA en todas sus causales y, esta última tendrá a su disposición el ejercicio de recursos que podrían ser ejercidos por su parte para dilatar aún más el ejercicio de derechos por parte de DEMAHSA. Argumenta el recurrente que desde la emisión del L. Arbitral en fecha 14 de agosto de 2018, DIAPA no ha realizado ningún tipo de acción orientada a honrar las cantidades que adeuda a DEMAHSA, por el contrario, ha ejercido diversas acciones infundadas que solo resultan en dilatar el ejercicio de los derechos de DEMAHSA , por lo que resulta legal y justo que se haya denegado el amparo interpuesto por DIAPA, que se haya otorgado el A. interpuesto por DEMAHSA; sin embargo seria siempre legal y aún más justo si DEMAHSA PUDIESE PROCEDER a la brevedad con la ejecución judicial del laudo arbitral. - CONSIDERANDO (3) : Que vista la petición del recurrente Abogado M.R.S.L., se aprecia del mismo, que éste fundamenta su recurso en dos agravios que enumera de la siguiente forma: I. En cuanto al otorgamiento del Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.T. como Apoderado Legal de DEMAHSA; y II. En cuanto a la denegación del Recurso de A. interpuesto por el suscrito. En relación al agravio I) el recurrente expone las siguientes consideraciones: a) La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., por disposición legal contenida en el artículo 73 de la Ley de Conciliación y Arbitraje es la Única Instancia Jurisdiccional que está autorizada para revisar la procedencia o no de las causales de nulidad, ni la Honorable S. de lo Constitucional es Recurso de A. puede pronunciarse sobre la procedencia o no de las causales invocadas; en relación a ello el recurrente cita el antecedente en fallo constitucional con registro de expediente No. AC-558-18 [6]de fecha 12 de junio de 2019. b) En relación al doble traslado realizado y en que se fundamenta el declarar con lugar la notificación defectuosa, el recurrente sostiene que se vulnera el Artículo 320 [7]constitucional, ello porque el doble traslado denunciado en el expediente arbitral y que violenta el debido proceso que es garantía constitucional puesto que la supuesta disposición reglamentaria del artículo 69.6 del Reglamento de la CCA-CCIT no puede convalidar un vicio de nulidad absoluta, puesto que detrás de ello conlleva si la parte convalido o no el traslado al no alegar lo contrario, si presento dentro o extemporáneamente la contestación de la demanda y es notorio que la contestación fuera del plazo si incide en el tramite arbitral, aunado a ello el Tribunal Arbitral lo reconoce. Concluyendo que una norma reglamentaria no puede estar por encima de la Constitución. c) En relación a la exhaustividad de las sentencias, sostiene el recurrente que la relación que hace y es correcta de la Corte de Apelaciones sobre las tres causales de nulidad por el invocadas, por cuanto cumple en cuanto a la claridad, motivación y exhaustividad, por ello si el abogado J.T. considero que la sentencia debió haber señalado en el fallo la relación en cuanto a la demanda por el promovida, tenía la oportunidad procesal de presentar una aclaración y corrección de la resoluciones que esta reguladas en los artículos 204 del CPC y/o resoluciones defectuosas, subsanación que lo regula el art. 205 del CPC. d) En relación a la nulidad el recurrente hace alusión a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Procesal Civil, indicando que tal como sucede en el ámbito judicial en el sentido que una diligencia de comunicación (notificación, citación, emplazamiento, requerimiento) realizada por el secretario o receptor, mientras no se alegue la nulidad por notificación defectuosa conforme al art. 148 del CPC, se entiende válida. Señala el pedidor que es grave que la S. de lo constitucional pretenda ante tan evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso a DIAPA, darle jerarquía normativa superior a una disposición reglamentaria art. 69.6 Reglamento CCA-CCIT frente a la garantía constitucional del debido proceso art. 90 y 320 constitucional e indicarle a la Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia bajo lo que considera fue enmendado. En relación al agravio II), el recurrente expone consideraciones de índole subjetivas, al expresar que se ha favorecido a la multinacional DEMAHSA por ser representada por el Bufete Melara y Asociados. En cuanto a que se falló en Equidad debiendo ser en Derecho, el recurrente arguye que se cuestiona la base argumentativa por parte del Tribunal Arbitral; que el Tribunal ante esta causal de nulidad invocada debe no solo decidir que por tratarse del fondo no puede pronunciarse, es un argumento absurdo porque la causal no busca cambiar el fondo sino encontrar si el Tribunal Arbitral de separo de la normativa legal y aplica su leal saber y entender prescindiendo del material probatorio y del ordenamiento jurídico. En relación a la causal invocada el no haberse pronunciado sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Ejemplo no se pronuncia sobre la forma unilateral en que se terminó el contrato con una nota, sin haber pasado por un juicio arbitral donde se conociera si la causa es justiciable o no. Aduce que hay justa causa de terminación, cuando la demanda instada es de daños y perjuicios, eso era cuestión que debió haberse decidido en un juicio previo a la terminación. Tal omisión de pronunciarse era causal de nulidad invocada. - CONSIDERANDO (4) : Que quien se sienta agraviado por una resolución o sentencia, emitida por un juez o tribunal puede impugnarlas, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarla; dicho así el recurso de reposición es un medio procesal para la impugnación de las sentencias emitidas por la S. de lo Constitucional, ello con el propósito de hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado por la Constitución de la República y por los tratados internacionales suscritos por Honduras, definido como el derecho de poder acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de obtener una respuesta en tutela a las pretensiones de los interesados, en el sentido de obtener una resolución de fondo jurídicamente razonada, siempre que se den los presupuestos procesales para tal conocimiento y que sea congruente con los postulados de las partes al caso concreto. - CONSIDERANDO (5) : Que, en respuesta a los agravios expuestos por ambos recurrentes en recurso de reposición, es menester mencionar que el fallo adoptado por esta S. de lo Constitucional en fecha veintisiete de agosto del presente año dos mil veinte, se encuentra dictado conforme a derecho en relación a las siguientes consideraciones: La motivación de las resoluciones, entre otros, es de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales, es necesaria para dar cuenta comprensible de las razones que tenga el juez para justificar su decisión. La satisfacción procesal actúa sobre determinados hechos, de manera que la resolución del caso concreto ha de responder no sólo con la selección y aplicación de la correspondiente norma del ordenamiento jurídico, sino que, además, ha de ajustarse a los hechos que provocaron la pretensión o la resistencia. D. de Diez sostiene que la suficiencia de la motivación no se identifica mediante criterios cuantitativos, sino cualitativos . El autor señala que nada indica que la motivación deba tener una mayor o menor extensión ; basta con que sea “suficiente” y ello es plenamente compatible con una motivación “sucinta”, es decir “breve” aunque “compendiosa”; para ejemplificar sus ideas; el autor señala un extracto de la sentencia del Tribunal Constitucional Español la STC 100/1987 que dice: “4. (…) El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido , ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada; criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de logarse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.” [8]. En ese orden de ideas considera este Alto Tribunal que la sentencia se encuentra debidamente motivada, ello porque brinda respuesta a los argumentos expuestos por ambos recurrentes, como bien lo indica el tribunal Constitucional Español, no se necesita una exhaustiva descripción del proceso intelectual, es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada; que los peticionarios expongan en sendas argumentaciones sus puntos en relación a la resolución que se recurre en A., no implica que es obligatorio para este Tribunal responderles en similar forma, pues de la lectura del fallo se establece en forma clara la normativa legal utilizada a efecto de dar respuesta a sus argumentaciones. - CONSIDERANDO (6) : Que en atención a la atribución constitucional otorgada, corresponde a la S. de lo Constitucional conocer del Recurso de A., para que se mantenga o restituya el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; es así que no desconoce este Alto Tribunal que conforme lo manda el Artículo 73 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, el trámite para conocer de la procedencia o no de un Recurso de Nulidad promovido contra un L. Arbitral corresponde a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. Aunado a ello esta sala de lo Constitucional mantiene la línea jurisprudencial en cuanto a que corresponde a la justicia constitucional, determinar, en los casos conocidos en recurso de amparo, si las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de instancia, así como los actos emitidos en instancias administrativas, transgreden o no los derechos constitucionales invocados por los recurrentes; por ello no puede verse limitado esta instancia constitucional, en advertir cuando un hecho, acto o resolución vulnere derechos y garantías constitucionales, que es precisamente lo que se resuelve en el fallo constitucional de fecha veintisiete de agosto del presente año dos mil veinte. En ese orden de ideas por el hecho de establecer en el considerando 9 del fallo emitido, que corresponde analizar si existe vulneración al debido proceso en el sentido si procedía o no declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad por las causas invocadas por el Abogado M.R.S.L., no constituye que por esta alusión, éste Alto Tribunal se convierta en tribunal de instancia, ello por la sencilla razón que no se está resolviendo sobre el fondo del asunto, se está resolviendo en relación a actuaciones procesales que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales al momento de emitir sus resoluciones en observancia del debido proceso a que hace alusión el artículo 90 constitucional. - CONSIDERANDO (7) : Que como bien lo expone el R.A.M.S. nunca un reglamento puede ubicarse jerárquicamente por encima de la Constitución de la República, es por ello que debería entender entonces que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, una sentencia de fondo, justa y motivada , trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el artículo 90 constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece . En ese orden de ideas invocando el Artículo 4 del Código Civil, se establece que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales , se aplicarán con preferencia a las de ese Código; es por ello que al tratarse de asuntos que son sometidos a arbitraje, este trámite procesal se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje, por ello en el considerando 11 del fallo se hace mención a que las partes determinaron en forma libre que se someterían a las reglas de la institución arbitral, en este caso a las reglas del CCA-CCIT. - CONSIDERANDO (8) : Que en relación a la exhaustividad de las sentencias, el recurrente Abogado Max salgado, sostiene que la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones se encuentra dictada conforme a este requisito, pero solamente en lo que concierne a declarar con lugar la causal de nulidad por notificación defectuosa, pues en relación a las demás causales por el invocadas y que fueren declaradas sin lugar en el fallo recurrido, el impetrante sostiene que faltó argumentación a efecto de dar respuesta a sus pretensiones, pues a su criterio procedían las tres causales de nulidad por el invocadas; argumentación que se vuelve contradictoria, pues en relación a algunos componentes del fallo, éste se encuentra lo suficientemente motivada y exhaustiva, pero en relación a otros componentes, la sentencia se muestra con falencias en relación a la argumentación. - CONSIDERANDO (9) : Que es importante mencionar lo establecido en el artículo 17 del Código Civil el cual a la letra dispone: “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.”; ello en relación a que el A.M.S. hace alusion a lo referido en el Artículo 148 del Código Procesal Civil, en cuanto a la nulidad y subsanación de los actos de comunicación. el numeral 1 del referido precepto indica Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Código y pudieran causar indefensión .”; Como líneas arriba se dijo, el arbitraje se rige por una ley especial, la Ley de Conciliación y Arbitraje, por ello en el artículo 35 de la referida ley se establece las disposiciones y criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas, siendo aplicable estas disposiciones y no las contenidas en el Código Procesal Civil, aunado a ello este precepto invocado por el Abogado M.S. refuerza que son nulos los actos que pudieran causar indefensión , argumentos de los que carece el fallo emitido por la Corte Segunda de Apelaciones a efecto de declarar con lugar el recurso de nulidad en lo que concierne al motivo de nulidad por notificación defectuosa y consecuencia de ello la indefensión causada al recurrente . - CONSIDERANDO (10) : Que En relación al agravio II), el recurrente Abogado M.S., expone consideraciones de índole subjetivas, al expresar que se ha favorecido a la multinacional DEMAHSA por ser representada por el Bufete Melara y Asociados, no dudamos que el Abogado Salgado conoce las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho, por ello recordarle que uno de los Principios Fundamentales que deben observarse en el ejercicio de la profesión es el observar con sus colegas la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del Derecho [9]y aunado a ello el Abogado en sus escritos, informe e intervenciones orales, podrá criticar las instituciones así como también las resoluciones y los actos de los Magistrados que hubieren intervenido en el juicio, cuando según su criterio, no hayan aplicado correctamente las leyes, haciendo su crítica en forma decorosa y empleando los calificativos contenidos en las leyes o autorizados por la doctrina [10]; se le recomienda al recurrente Abogado M.S. escribir sus exposiciones en momentos de calma, separado de emociones personales, observando los Principios que rigen el ejercicio de la profesión del Derecho; pues lejos de exponer en forma decorosa y en aplicación a la doctrina su criterio en relación al fallo emitido, realiza exposiciones utilizando argumentos que no se encuentran en la esfera argumentativa de doctrina y ley. - CONSIDERANDO (11) : Que en relación a los argumentos expuesto por el Abogado M.A.R.I., se advierte de los mismos que se trata de asuntos que no se encuentran al alcance de esta S. de lo Constitucional el poder resolver, pues se invocan cuestiones subjetivas, como el hecho que DIAPA no ha realizado ningún tipo de acción orientada a honrar las cantidades que adeuda a DEMAHSA, y que por el contrario, ha ejercido diversas acciones infundadas que solo resultan en dilatar el ejercicio de los derechos de DEMAHSA. - CONSIDERANDO (12) : Que las pretensiones expuestas por los recurrentes Abogados M.A.R.I. y M.R.S.L. , en los recursos de reposición no son de recibo, ya que en la Sentencia emitida por este Alto Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto del presente año dos mil veinte (2020) , que corre agregada en autos se establece claramente las razones que esta S. ha estimado para denegar el recurso de amparo impetrado por el Abogado MAX R.S.L. y asimismo otorgar el recurso de amparo promovido por el Abogado J.M.T.Z. y con ello se explican los motivos legales que conllevan a la decisión de la acción constitucional de amparo de mérito. En ese orden de ideas se estima que la resolución recurrida , esta dictada de acuerdo a derecho congruente, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. - CONSIDERANDO (13) : Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. - POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 y Nº 8, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR NO HA LUGAR los recursos de reposición interpuestos por los Abogados M.A.R.I. y M.R.S.L. , por las razones que se dejan ya señaladas. Y MANDA: Que el S. del Despacho notifique lo resuelto a los recurrentes para los efectos legales que en derecho correspondan. - NOTIFÍQUESE. -

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , S. S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto y la Resolución de fecha veinticinco ( 25 ) de noviembre, ambas del año dos mil veinte ( 2020 ) respectivamente , recaída s en el Recurso de A. Civil registrado en este Tribunal bajo el número 0335 y 0351-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] En adelante LCA.

[2] Disposición contenida en el Articulo 69 numeral 6 del reglamento del C entro de Conciliación y Arbitraje.

[3] Artículo 26 de la Ley de Conciliación y Arbitraje.

[4] Artículo 110 de la Constitución de la República.

[5] F.L., C.A.. El Conflicto y los Métodos Alternos para su Solución , Tegucigalpa , D., Honduras, 1ª. ed. 2006. P.. 106.

[6] “…A la justicia constitucional concierne determinar en este caso, si la decisión de la Corte de Alzada, en cuanto a la resolución de un especifico recurso de nulidad planteado en contra del referido laudo arbitral transgredió o no los derechos constitucionales invocados por la quejosa en su escrito de interposición y de formalización y es en torno a ello que debe versar el pronunciamiento de esta S…”

[7] “En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera.”

[8]De D. Diez, L.A.. El derecho a la tutela judicial efectiva . O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V., Tegucigalpa, M.D. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 90.

[9]Artículo 6 del Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho (Principios Fundamentales).

[10]Artículo 27 del Código de Ética del Profesional Hondureño del Derecho (Capitulo V. El Abogado ante las autoridades).

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