Inconstitucionalidad nº RI-858-15 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2019

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Junio 2019
RecurrenteColegio Médico de Honduras
Tipo de procesoRecurso Inconstitucionalidad
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, diecinueve de junio de dos mil diecinueve. Visto: Para dictar sentencia de la garantía de inconstitucionalidad interpuesta vía acción, por razón de forma y contenido, contra una Ley de carácter y aplicación general que se aleja infringe preceptos constitucionales, por el abogado H.M.C.A., quien actúa en su condición de representante procesal del Colegio Médico De Honduras, contra el Decreto Legislativo N° 56-2015 , emitido por el Congreso Nacional en fecha dos de julio del año dos mil quince y publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial la Gaceta número 33,771, contentivo de la Ley Marco del Sistema de Protección Social , por considerar el recurrente que el Decreto antes citado violenta, en perjuicio del Colegio Profesional por él representado y de la Salud del Pueblo Hondureño, los derechos y garantías consagradas en los artículos 1, 60, 64, 127, 128, 129, 145, 149 y 329 de la Constitución de la República; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Antecedentes 1) Que en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil quince, compareció ante la Sala de lo Constitucional, el abogado H.M.C.A., interponiendo vía acción y por razón de forma y contenido , garantía de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 56-2015 emitido por el Congreso Nacional de la Republica, según publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 33,771 en fecha dos (2) de julio del dos mil quince, contentivo de la Ley Marco del Sistema de Protección Social. 2) Que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, este alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual admitió la garantía de inconstitucionalidad relacionada, donde se ordena librar comunicación al Congreso Nacional de la República a efecto que el plazo de cinco (5) días hábiles remitiera un informe sobre lo correspondiente al proceso de formación del Decreto impugnado. (Ver folio N o 53 del expediente contentivo de la garantía). 3) Que en fecha once de noviembre del año dos mil quince se tuvo por recibido el informe rendido por el Congreso Nacional, en consecuencia, se dispuso a dar traslado de los antecedentes al Ministerio Público para que emitiera su correspondiente opinión. (Ver folio N o 179 del expediente). 4) Que en fecha dos (2) de marzo del dos mil dieciséis, la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su agente fiscal K.P.G.A., emitió dictamen siendo del parecer que: a) se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteado por razón de contenido, y que: b) se declare ha lugar la inconstitucionalidad planteado por razón de forma , esto último, en virtud existir jurisprudencia constitucional atinente, [1]según la cual que una fe de erratas que altere indebidamente el sentido y alcance de una ley, de un decreto, acuerdo y/o resolución de autoridad, carece de valor y su aplicación debe ser rechazada. La figura de la fe de erratas no puede destinarse, por lo tanto, a modificar de forma artificiosa un precepto legal, debiendo reconducirse únicamente a la corrección de errores y/u omisiones materiales de impresión. (Ver folios N o 197 al 206 de este expediente). Fundamentos Jurídicos Considerando (1) : Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que quien tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia, la garantía de inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la norma fundamental; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma. Considerando (2) : Que el recurrente, quien actúa en su condición de representante procesal del Colegio Médico de Honduras , indica que el interés directo, personal y legítimo que motiva y asiste a sus poderdantes en el ejercicio de la presente acción constitucional, debido a que el Colegio Médico es una institución gremial de derecho público, constituida conforme a su Ley Orgánica, a la tutela de la legislación de Colegiación Profesional Obligatoria, entre sus funciones esenciales se encuentran las de proteger y defender la libertad e integridad del ejercicio gremial, cual es la de defender la libertad e integridad del ejercicio profesional de los miembros de dicho Colegio; lo cual contribuye, a su vez, en aras el mejoramiento de las condiciones generales de salud del pueblo hondureño. Asimismo, que la Ley gremial en referencia se inscribe en el marco y disposiciones del principio protectorio, de justicia social y la no disminución de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, de lo cual dimana legitimación suficiente para la promoción de la presente acción constitucional en interés tanto de los derechos colectivos del pueblo hondureño (interés público protegido), como del interés directo, personal y legítimo que asiste al gremio médico. Por todo lo anterior, se hace plausible para esta Sala de lo Constitucional, proceder a la admisión de la garantía, acorde lo fundamentado en los artículos 76 numeral 1) y 77 párrafo primero de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Considerando (3) : Que el garantista, explica el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad por vía de acción, por sendas razones de contenido y forma, contra el Decreto Legislativo N° 56-2015, emitido por el Congreso Nacional de la Republica, en fecha dos de julio del año dos mil quince y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial la Gaceta número 33,771, contentivo de la Ley Marco Del Sistema De Protección Social; por considerar el recurrente que el Decreto antes citado, violenta a sus representados las garantías consagradas en los artículos 1, 60, 64, 127, 128, 129, 145, 149 y 329 de la Constitución de la República; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres; y, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; fundando, por ende, el ejercicio de tal garantía constitucional en dos motivos, los cuales se expresan a continuación, en acápites separados. Considerando (4) : Que en el escrito de la acción se explica el primer concepto en el que funda su garantía de inconstitucionalidad por razón de contenido: Que la Sala de lo Constitucional ha explicitado criterios relativos a la preponderancia del derecho a la salud, en tanto derecho constitucional vinculante para las autoridades y población del Estado de Honduras. Se cita a tal respecto la sentencia en la garantía de amparo SCO-0587-2013, donde se ha expuesto el ámbito de dicha garantía en lo relativo a su conceptualización multidimensional en tanto derecho fundamental, lo cual tiene formación en la emisión del Decreto N o 65-91, contentivo del Código de Salud, según el cual y en el concepto jurídico de la Sala: “… la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de respeto a dignidad del hombre y de la mujer, pues al hombre y a la mujer, niños y niñas, ancianos y ancianas no se les debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, esto es así pues la persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no debe existir excusa alguna para que a un ser humano no se le reconozca su derecho inalienable a la salud”. Sigue refiriendo el garantista que el Decreto Legislativo impugnado y su fe de erratas , tienen vinculación con los precitados instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Honduras, así como con el contenido de los artículos 1, 145 y 329 de la Constitución de la República, en lo relativo al deber del Estado conformado acorde a Derecho, de promover el desarrollo económico y social, así como al no favorecimiento de intereses contrarios al bien común, privatizando el derecho a la salud; afectando así declaraciones y derechos constitucionales reconocidos también en tratados internacionales cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva, como lo indica el artículo 64 constitucional. Considerando (5) : Que como segundo motivo de inconstitucionalidad expresan la obligación estatal de protección a la salud a través del cuerpo de derecho internacional ratificado por el Estado de Honduras, partiendo del artículo 1 de la Constitución, los habitantes de Honduras tiene derecho a que se les asegure el goce de la justicia, libertad, la cultura y el bienestar económico y social, por lo que a criterio de los impetrante el sistema de salud es responsabilidad de los gobernantes, por lo que la tercerización y privatización de las actividades y servicios de la red pública nacional de salud pública no pueden ser delegados en terceros fuera del sistema político representativo, puesto que a criterio de ellos el sistema privado solo se va a fundamentar en postulados y principios de lucro contrario al interés social que protege el Estado. Considerando (6) : que como tercer motivo para declarar la inconstitucionalidad establecen el derecho de igualdad y no discriminación tanto en sede constitucional como convencional, puesto que la lectura que realizan a la ley enjuiciada restringe el acceso al derecho a la salud, al establecer un sistema diferenciado de servicios, situación que manifiestan que es una exclusión injusta. Considerando (7) : Que como cuarto motivo de la presente inconstitucionalidad alegan la vulneración de la tutela y protección de los derechos laborales establecidos en los artículos 127, 128 y 129 constitucionales, referentes al derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias en los empleos, a garantías mínimas en las relaciones de trabajo y la estabilidad laboral; bajo eso consideran que la privatización y tercerización de los servicios de salud producirá una afectación de las relaciones reguladas en la Ley del Estatuto del Médico Empleado, generando una afectación a los derechos adquiridos al ser esos derecho incumplidos por mandato de la norma impugnada. Considerando (8) : Que los quejosos explican el concepto en el que funda su motivo de inconstitucionalidad por razón de forma: Que es parecer del recurrente que con el Decreto Legislativo denominado fe de erratas se realizó proceso de reforma de lo aprobado por el pleno de Legislativo, lo que es inconstitucional en su adhesión y alteraciones efectuadas a través del procedimiento distinto del proceso de creación de la Ley , porque a través de ellos se violenta lo est ablecido en los artículos 189, 192, 205 numeral 1 y 215 de la Constitución de la República, mediante los cuales se regula el funcionamiento de la atribución formal del Congreso Nacional, la creación de Leyes se realiza en sesiones, ya sean ordinarias o extraordinarias, debiendo haber quorum de la mitad más uno de los representantes del soberano, tomando este tipo decisiones legislativa por mayoría simple de votos de los presentes, después de haber tenido una discusión en tres debates efectuados en días diferentes, decisión que será remitida a la presidencia de la República para que ejerza el control constitucional de vetarlo o de sancionarlo para que sea Ley de la República. Considerando (9) : Que esta Sala de lo Constitucional al tenor del reconocimiento de la acción de inconstitucionalidad por parte de la N. Fundamental, constituyendo una manifestación del acceso a la justicia, como una vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva. [2]En tal sentido, la presunción de legitimidad y rango normativo que protege a la norma suprema es máxima y se identifica plenamente con la fuente de la cual adquiere su legitimidad de origen: el Poder Soberano radicado en el pueblo, del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. [3] Considerando (10) : Que, en tal sentido, toma esta sentencia en consideración que la función primordial de la Sala de lo Constitucional es la de establecer la compatibilidad o no de los actos impugnados con la Constitución , [4]lo cual es atinente a los motivos antedichos tanto en lo que concierne a los razonados por contenido, como al motivo único razonado por forma, de todo lo cual se desprende la no compatibilidad del acto impugnado, en lo concerniente específicamente a los promulgados a través del procedimiento de fe de erratas, con respecto al procedimiento que enmarca valiosamente la Constitución de la República para encausar el modo de producción de las leyes y demás actos normativos con rango de ley en la República de Honduras. Considerando (11) : Que esta Sala de lo Constitucional manifiesto en la sentencia del expediente SCO-0099-2018 que entiende que con el término erratas o erratum, se identifica comúnmente un error que se comete en un texto impreso, es decir cuando la impresión o publicación efectuada no reprodujo en forma correcta el contenido de lo que se pretendía imprimir o publicar. Así, a la corrección que se efectúa en forma posterior a la impresión, se le conoce ordinariamente como una fe de errata o erratas. La Sala de lo Constitucional aprecia el hecho que la fe de erratas se destine, al menos en publicaciones ordinarias, para corregir errores de escritura, de ortografía y/o de puntuación, es decir aquellos que son subsanables prima facie, sin necesidad de recurrir a una reedición de la publicación. [5] Considerando (12) : Que la Secretaría del Congreso Nacional instó una fe de errata a la publicación de la Gaceta N o 33,771, específicamente en la publicación del Decreto N o 56-2015, que contiene la Ley Marco del Sistema de Protección Social, rectificando el contenido que establece los artículos 6, 8, 10, 12, 13, 19, 24, 30, 37, 45, 47, 52, 53, 54 y 60, de la versión original de ese Decreto. [6] Considerando ( 13 ) : Que la sentencia que resuelve los procesos de inconstitucionalidad podrá declarar de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa, para efectuar el respectivo control de constitucionalidad; resultando que en el presente caso, sí se ha encontrado, incompatibilidad entre la norma legal secundaria bajo estudio, según producida en forma de una anómala fe de errata y afectando, por ende, el tenor literal de los artículos 189, 196, 205 numeral 1, 206 , 213, 214, 215 y 321 de la norma suprema constitucional; existiendo pues e n el presente caso causal legítima para declarar la procedencia de la garantía de inconstitucionalidad, por la vía de acción, por razón de forma según lo ha promovido el legítimo recurrente en representación del gremio médico; por lo cual procede se declare la nulidad de lo publicado en el Diario Oficial La Gaceta N o 33,805 de 11 de agosto de 2015, referente al Decreto Legislativo N o 56-2015. Considerando ( 14 ) : Que sobre las argumentaciones de contenido esta Sala de lo Constitucional ha referido en la sentencia de la garantía de amparo SCO-0197-2017 acumulada con la SCO-0203-2017 como es el deber estatal en el derecho a la protección de la salud, que se encuentra constitucion alizado en el artículo 145 de la N. Fundamental de la República, en donde se reconoce que es deber participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, debiendo orientarse las actividades del Estado y de las entidades públicas y privadas sujetarse a esta disposición. Considerando ( 15 ) : Que también estableció este órgano de jurisdicción constitucional, que el Estado de Honduras se ha suscrito al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se reconoce en su artículo 12 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo realizar medidas que aseguren la plena efectividad de este derechos, a través de la reducción de la mortinatalidad y de las mortalidad infantil, y en el sano desarrollo de niñez; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Mientras que en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, el que establece en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; para hacer efectivo esto, los Estados deben adoptar medidas para garantizar la atención primaria de la salud, entendiendo como la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; extensión de los beneficios de los servicios de salud a los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riego y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables, entre otros criterios. [7] Considerando ( 16 ) : Que surgiendo el estándar constitucional al asumir las obligaciones convencionales impuestas por la Constitución, y siendo deber para este órgano jurisdiccional reconocer que el derecho internacional de los derechos humanos que se ha integrado a la Constitución, incluyendo los estándares reconocidos para el derecho a la salud; por lo que podemos tomar como elementos esenciales del mismo la disponibilidad de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, además de agua potable, condiciones sanitarias básicas, hospitales y centro de salud profesionales capacitados; un acceso a la salud sin discriminación, con alcance geográfico razonable, asequibilidad, incluido la económica, para todas y todos con base al principio de equidad; respeto a la ética médica y con las diferentes culturas, y; métodos aceptables desde el punto de vista culturas, científico y médico, de buena calidad. [8] Considerando (17) : Que dentro de las obligaciones básicas del reconocimiento del derecho a la salud se debe destacar la garantía del acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base de no discriminación; el aseguramiento del acceso a una alimentación esencial mínima; garantizar el acceso a una vivienda con condiciones sanitarias básicas, así como un correcto suministro de agua potable; la facilitación de medicamentos esenciales; una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud, y; la adopción de un plan nacional de salud pública; si bien se ha reconocido que frente a estas obligaciones existe un margen de discreción para el cumplimiento de las mismas, dichos criterios parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la salud de las personas y con la consideración de los recursos disponibles. Considerando (18): Que la Constitución reconoce que el derecho a la salud es un verdadero derecho, con plena autonomía, que ya ha sido tutelado en otras ocasiones por este Poder del Estado, [9]el mismo contiene también una defensa cruzada con otros derechos, como con los derechos a la dignidad y a la vida, que, por su carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En derecho a la vida comprende por lo menos, el derecho de los seres humanos de no ser privado de la vida arbitrariamente, también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, teniendo el Estado de Honduras la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzca violaciones de ese derecho básico y, en particular, la obligación de impedir que sus agente o terceros atente contra él . [10] Considerando (19) : Que el análisis del derecho a la salud posee una dimensión que no se limita a lo individual, pues una vez que éste se ve afectado, compromete otros derechos fundamentales como el derecho a la vida (artículo 65 Constitución), a la integridad física, psíquica y moral (artículo 68 Constitución), el principio de dignidad humana (artículo 59 Constitución), y todos los demás derechos de propiedad y sociales. Es esta unidad intrínseca la que hace que el derecho a la salud adquiera carácter de derecho fundamental, y por tanto esa dimensión constitucional hace que su afectación merezca protección por la vía constitucional. Por lo que la Sala de lo Constitucional manifiesta que las garantías no solo existen por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, en instrumentos internacionales o en las leyes reglamentarias; sino que basta con que se torne en una situación intrínseca al ser humano, y que por esta razón, en caso de haber alguna vulneración u ocasione un grave perjuicio, no obstante lo anterior, para poder aplicar un procedimiento coercitivo, dicha vulneración debe constar previamente en un cuerpo legal. Considerando (20) : Que se entiende por Salud el funcionamiento armónico del organismo tanto del aspecto físico como psicológico del ser humano. Lo constituye además el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Es por ello que la normativa señalada obliga al Estado a proporcionar un medio ambiente adecuado (artículo 145 constitucional ), o proporcionar las condiciones ambientales adecuadas, tales como atención de salud oportuna y apropiada, nutrición-alimentación, vivienda, agua potable, de ello se desprende que e l derecho a la salud debe ser abordado en tres perspectivas: 1.- el derecho a la salud de cada persona en particular, 2.- el derecho a la salud familiar y 3.- el derecho a la s alud comunitaria. Considerando (21) : Que para abordar el derecho a la salud desde las tres perspectivas apuntadas, la Sala de lo Constitucional manifiesta, y sin intención de indicar que se trata de un listado numerus clausus, que constituyen derechos e intereses de incidencia colectiva los relacionados con: La salud pública; la protección de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; la protección del patrimonio público y del cultural; la correcta comercialización de mercaderías (alimentos); la competencia leal; el control para evitar monopolios; la publicidad e información veraz y suficiente; el acceso a los servicios públicos y a una prestación uniforme, eficiente y oportuna; la defensa del usuario y del consumidor, en tanto no se trate de situaciones exclusivamente referidas al o a los sujetos reclamantes. La protección contra hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado la discriminación, basados entre otros, en motivos tales como raza, color, etnia, origen o condición social, nacionalidad, nacimiento, religión, idioma, estado civil, ideología, opinión política o gremial, género, edad, posición económica, situaciones de discapacidad, características genéticas, salud, caracteres físicos, ocupación laboral, antecedentes penales u orientación, identidad o preferencia sexual; el acceso a la información pública; entre otros. Considerando (22) : Que otro aspecto desarrollado por los quejosos en este proceso versa sobre la supuesta disminución de derechos Constitucionales que van a sufrir los empleados del sector salud con la operatividad de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, debido a que se está frente a un proceso de tercerización y privatización, entiéndase lo anterior como la autorización del Estado en que privados puedan competir y satisfacer servicios que son obligación del Estado. Considerando (23) : Que sobre esa línea argumentativa la Sala de lo Constitución observa que la Ley reforma aspectos legales del funcionamiento del derecho del trabajo y de los sistemas de previsión social; se presentan razones de los demandantes para sustentar la supuesta disminución al derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, incluyendo la estabilidad laboral, al indicar que la Ley tiene por objeto propiciar el pago efectivo y obligatorio del auxilio de cesantía y otras compensaciones labores, a criterio de los impetrantes prestaciones financiadas por los mismos trabajadores, a lo que se puede dar una armonización al decir que es el Patrono quien debe hacer las cotizaciones de las futuras compensaciones laborales, entiende esta órgano que será constitucional cuando las mismas no afecten el salario del empleado, ya que solo es constitucional su afectación por temas tributarios, de prevención social y cuando se fije por legal como en los casos de pagos de obligaciones, como las de familia. El pago por indemnizaciones y derecho laborales es obligatorio en virtud de mandato constitucional, pero de acorde a esas reglas, lo no señalado por la Constitución puede ser desarrollado por el Legislativo siempre que no genere una limitación de esos derechos, sobre ese aspecto, la armonización o interpretación conforme se da al ver que todo pago preventivo no realizará en afectación del salario de los trabajadores. Considerando (24) : Que la seguridad social es un derecho constitucional, que abarca y no se limita al derecho a la Salud, y cualquier situación afecta a la persona su capacidad de trabajar; derecho que es prestado y administrado por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, pudiendo el Estado crear instituciones de Asistencia y Previsión Social, que funcionarán unificadas al Seguro Social. Este sistema se debe financiar con las contribuciones del Estado, los Patronos y los Trabajadores. Este derecho representa un instrumento de garantía de los individuos a vivir una vida digna en afectaciones en la capacidad de producir; siendo un derecho que condiciona la consecución de otros derechos fundamentales como la salud, el trabajo, a un nivel de vida adecuado, propiedad privada, entre otros. [11] Considerando (25) : Que sobre lo anterior este impartidor de justicia ha mencionado que la Constitución no hace referencia específica a cómo será el financiamiento de los servicios de salud, los cuales pueden darse por entes públicos como privados, lo que si podemos determinar es que el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, coordinara todas las actividades pública de los organismo centralizados y descentralizados, mediante un plan nacional de salud, el que dará prioridad a los grupos más necesitados . También podría observarse que el texto supremo de nuestro Estado en la regulación del derecho a la seguridad social, establece como régimen de financiamiento un sistema tripartito (artículo 143 ) entre el Estado, los patronos y los trabajadores, los que están obligado a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión de ese sistema. Considerando (26) : Que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; sin perjuicio que el Estado, por razones de orden público e interés social, se reserve el ejercicio de determinadas industrial básicas, explotaciones y servicios de interés público (art. 332 constitucional). Considerando (27) : Que por lo anterior se observa que el Estado en la Constitución se reserva los servicios de seguridad social como públicos, al establecer que esos servicios serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social; sin perjuicio de que los actores privados puedan desarrollar actividades complementarias y optativas a los servicios públicos, basado en su libertad de inversión y empresa. Por lo que la imposición de un modelo sustitutivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social no es constitucional, por la reserva a los beneficios en los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y las contingencias que afecten la capacidad de producir. Considerando (28) : Que la legislación que regule régimen del sistema privado que se puede desarrollar un sistema que propicie la expansión de las coberturas de la seguridad social, adicionando servicios con los que no cuente el sistema público u ofreciendo mejores servicios que los proporcionados por este; pero no puede gestarse una debilitación de un sistema que al ser público no parte del lucro, sino de la protección y facilidad de acceso. Considerando (29) : Que ya se ha referido en la sentencia del expediente SCO-1165-2014, la Sala de lo Constitucional frente a la argumentación de que el Poder Ejecutivo no puede renunciar a su deber con administrar la cosa pública, trasladándolo a particulares. El numeral 26 del artículo 245 de la Constitución atribuye a la presidencia de la República la recaudación de los tributos y reglamentar su inversión. Un banco privado no puede suplantar al Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), creado para tales menesteres; [12]este Tribunal determinó que dado que la presidencia de la República tiene a su cargo la administración general del Estado, desarrollando entre otras atribuciones, el manejo de la Hacienda Pública y hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la Ley; en ese caso se cuestionó el artículo 77 de la Ley General de Minería (hoy declarado inconstitucional), por contrariar a la Constitución, al establecer que los impuestos de la actividad de minería sería destinados a la creación de un fideicomiso en instituciones distintas de la Administración Pública, lo cual es contrario a la máxima norma del Estado. [13] Considerando (30) : Que en este caso además del establecimiento de un sistema que desarrolla funciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social, la Ley establece que los valores de los fondos que se constituyen pueden ser depositados fuera del sistema público en cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional, o a través de fideicomisos, como se refiere en los artículos 10, 22, 30 42 y 46 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social Considerando (31) : Que como lo establece el ámbito de aplicación del sistema de las personas protegida y obligadas, el sistema aplica a todos los empleadores y trabajadores, tanto públicos y privados, al prever la legislación cuestionada el manejo de los fondos por entes bancarios privados se confronta con el desarrollo de concepción de Hacienda Pública, puesto que el artículo 355 establece que la Administración de los fondos públicos corresponde de forma genérica al Poder Ejecutivo y en este caso en concreto al Instituto Hondureño de Seguridad Social; en el artículo 360 del mismo cuerpo normativo, se limita a que los contratos que el Estado celebre deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley. [14] Considerando (32) : Que un aspecto dentro del control del gasto público, adicional al principio de caja única (art. 362 constitucional), es la prohibición de crear ingresos destinados a un fin específico, cuyas excepciones son lo referido al (i) pago de la deuda pública; (ii) disponer una división de determinados impuestos y contribuciones generales para ser dividas entre la Hacienda Pública y los Municipios; y, (iii) cuando se autorice a empresas estatales o mixtas que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de su actividades económicas. Por lo que es incompatible el sistema de financiamiento generado en el referido cuerpo normativo inconstitucional. Considerando (33) : Que el artículo 351 del sistema tributario establece los principios de proporcionalidad y equidad de acuerdo con las capacidades económicas del contribuyente; siendo que el artículo 47 de la Ley en estudio que exceptúan de ser gravadas con toda clase de impuestos, derechos tasas fiscales o municipales y cargas públicas, inclusive papel sellado, timbres y registros las Sociedad de Propósito Específico, cuando su capital sea totalmente aportado por los instituto previsionales, con el fin de realizar obras y protección de infraestructura; las mismas constituirían un privilegio ilegitimo si las ganancia de dichos proyecto no se constituyen exclusivamente para el funcionamiento y ampliación del sistema de seguridad social. Considerando (34) : Que se concluye que debido a que la Ley Marco del Sistema de Protección Social confronta el artículo 142 constitucional en cuanto a que rompe el sistema unitario de seguridad social instituido en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, puesto esta es quien presta y administre los derechos a la seguridad en esa materia; La N. infringe el manejo de los fondos de las disponibilidad líquidas de la seguridad social, partiendo que las mismas forman parte de la Hacienda Pública que establece el artículo 352 constitucional, reservada a una Institución especifica; por establecerse que ingresos determinado sean destinados a un fin concreto, fuera de las excepciones que establece la Constitución en el artículo 363; esta Sala de lo Constitucional decreta la inconstitucionalidad total del Decreto Legislativo N o 56-2015, contentivo de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N o 33,771, el dos de julio de dos mil quince; se otorga la garantía contra la totalidad de la Ley, puesto la inconstitucional directa de preceptos como 6, 10, 20, 22, 42, 46, 51, entre otros, puesto que el resto de la norma tiene una relación directa y necesaria con los antes citados. Parte Dispositiva Por Tanto: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 4, 15, 59, 63, 64, 142, 143, 145, 184, 185, 189, 196, 205, 206, 213, 214, 215, 219, 228, 303, 304, 313, 316, 321, 328, 330, 331, 332, 333, 351, 352, 355, 360, 361 y 363 de la Constitución de la República; artículos 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 19 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 2, 9, 74, 75, 76, 77, 89, 92, 94 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; falla: Primero: declarar la inconstitucionalidad por razón de contenido y forma del Decreto N o 56-2015, contentivo de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N o 33,771, y las publicaciones posteriores realizadas a dicha N. por vulnerar los preceptos 142, 143, 189, 196, 205 numeral 1, 206, 213, 214, 215, 352 y 363 de la Constitución de la República; Segundo: Al declararse procedente la presente garantía de inconstitucionalidad d el Decreto Legislativo N o 56-2015, esta sentencia será de ejecución inmediata, con efectos generales y derogatorios de la norma señalada en el primer resolutivo de esta sentencia, y; Tercero: Esta sentencia tiene efectos ex nunc , y obtendrá firmeza de acuerdo al artículo 304 de la Constitución y los artículos 6 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y Manda: 1) N. al recurrente la presente sentencia definitiva; 2) Que se remita al Congreso Nacional atenta comunicación, con la certificación de la sentencia una vez que la misma este firme, para que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 de la Constitución de la República y artículos 74 y 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a hacer la publicación de esta sentencia, en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Que se publique esta sentencia en el portal electrónico del Poder Judicial, como una forma de coadyuvar a la promoción y conocimiento público de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada en el presente caso, y; 4) Una vez firme la presente sentencia, se proceda a su certificación y archivo de las diligencias. N. . Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL . J.A.S.V., L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal con el número SCO-0858-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

17

[1]Cita la Fiscal de la Constitución, en lo conducente, los fundamentos de la sentencia recaída en la garantía de inconstitucionalidad N o SCO-0363-2012, sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce.

[2]“Mandato de plena `justiciabilidad`. Con el derecho de acceso a los tribunales estamos ante una exigencia inherente a la idea de Estado de Derecho, a saber: que todos los derechos e intereses legítimos puedan, llegado el caso, ser defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegación de justicia”. L.M.D.G., citado por: De Diego Diez, L.A. en: El derecho a la tutela judicial efectiva . OIM Editorial, Tegucigalpa, 2014. p. 42.

[3]Ver artículo 2 de la Constitución de la República.

[4]Citado en el Dictamen-DGF-N O 02-2007 de la Dirección General de Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 31 de octubre de 2007.

[5]Cfr., sentencia en el expediente del recurso de inconstitucionalidad resuelto en el expediente SCO-0363-2012 de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, en su considerando 10.

[6] Versión del Diario Oficial La Gaceta N o 33,805, de 11 de agosto de 2015, pp. 23-32.

[7]Cfr., sentencia en SCO-0197-2017 acumulada con la SCO-0203-2017.

[8]Ver Observación General N o 14 en el informe de la Conferencia sobre la Atención Primaria de Salud, capítulo 3.

[9]Ver las sentencias de los recursos de amparo resueltos por la Sala de lo Constitucional en los expedientes SCO-0712, 0712, 0719 y 0742-2007, SCO-0028-2009, SCO-0512-2013, SCO-0587-2013, SCO-1165-2014 entre otros.

[10]Ver de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos el Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de dos de septiembre de 2004, párr. 156.

[11] Cfr., LÓPEZ MURCIA, R. , El mínimum vital: una garantía innominada , Tegucigalpa, Editorial Guaymuras, 2019, pp. 154-155.

[12]Cfr., considerando (2) de la sentencia en el expediente referido, de fecha 23 del mes junio del año dos mil diecisiete.

[13] Ibídem.

[14]Cfr., Sentencia del expediente SCO-0099-2018 sobre la inconstitucionalidad parcial del Presupuestos General de 2018.

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