Amparo nº AA779-847-849-06 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de mayo de dos mil nueve. VISTA: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado J.F.L.P., a favor de la EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA “26 DE SEPTIEMBRE”, ubicada en el Municipio de San Manuel, Departamento de Cortés, contra la sentencia dictada por el Consejo Nacional Agrario, en fecha ocho de agosto del año dos mil seis, que confirmó la resolución dictada por el Instituto Nacional Agrario, en fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco; con relación a la denuncia de terreno rural presentada por el abogado J.F.L.P., a favor de la EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA “26 DE SEPTIEMBRE”. ANTECEDENTES 1) Que el seis de febrero de dos mil cuatro, compareció ante la Oficina Regional Agraria de la zona Norte, el A. J.F.L.P., denunciando que en el lugar denominado Campo Casenave, Municipio de San Manuel, Departamento de Cortés, existe un terreno rural de aproximadamente 55 manzanas de extensión superficial de naturaleza jurídica F., el que al encontrarse en estado de abandono el Grupo Campesino “26 de Septiembre”, ha realizado labores agrícolas de diferente índole, solicitando la afectación del relacionado terreno. 2) Que el veinticinco de abril de dos mil cinco, el Instituto Nacional Agrario con sede en Tegucigalpa, D.C, emitió la resolución definitiva No. 57-2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por el Grupo Campesino “26 de Septiembre”, en virtud de sostener que dicho predio se adjudicará a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), según acta de convenio de fecha 15 de abril del 2004, fundamentando su decisión en los artículos 1, 2, 5, 13 inciso a), 135 literales a) y b) 144 literales a) y g) de la Ley de Reforma Agraria y 120 de la Ley General de la Administración Pública. 3) Que el ocho de agosto de dos mil seis, el Consejo Nacional Agrario, al conocer en apelación confirmó la resolución enunciada en el numeral que precede, al estimar que de acuerdo al “auto de admisión de la solicitud aparecen 35 socios y en la inspección de campo realizada por el Ingeniero Erasmo Aguilera del INA y R.M., agrónomo de la SAG, informan que son 65 socios; y en el levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional Agrario Zona Norte consta que el terreno solicitado tiene una cabida de 30 hcts (44 mzs-1351.43 vrs2), lo que significa que está en contraposición con el espíritu del artículo primero de la Ley de Reforma Agraria”. Asimismo que según la programación proyectada de la actividad a desarrollar por la DICTA en el predio donde se ubica la estación experimental denominada CASENAVE en los años 2006-2009, la misma es de naturaleza de investigación y transferencia de tecnología, por lo que la ampara el artículo 13 literal a) de la Ley de Reforma Agraria. citando como fundamento legal los artículos 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 2, 3,13 letra a), 65, 79 letra b), 138 reformado, 139, 140 y 150 de la Ley de Reforma Agraria; 38 del Reglamento de Avaluos, 188 y 195 del Código de Procedimientos Civiles. 4) El recurrente Abogado JOSE FRANCISCO LANZA PAZ, compareció ante este Tribunal, el nueve de noviembre de dos mil seis, reclamando amparo a favor de LA EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA “26 DE SEPTIEMBRE”, afirmando que la decisión del Consejo Nacional Agrario, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 61, 64, 90, 321 y 322 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que el Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, J.F. LANZA PAZ, Apoderado Legal de la Empresa Asociativa Campesina “26 de Septiembre”, ubicada en la Aldea de Casenave, Municipio de San Manuel, Departamento de Cortés, manifiesta inconformidad con el fallo proferido por el Consejo Nacional Agrario, de fecha ocho de agosto de dos mil seis, que confirma, como organismo de segunda instancia, la resolución No. 57-2005, emitido por la primera instancia, el Instituto Nacional Agrario el veinticinco de abril de dos mil cinco. Estima el Recurrente que la resolución del Tribunal Agrario Colegiado, es violatoria de Garantías Constitucionales, las que se describen así: Derecho a la Propiedad, (Artículo 61); la Prohibición de aplicar leyes o disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías establecidos en la Constitución (Artículo 64); las expresas atribuciones que le confiere la ley a los servidores del Estado (Artículo 321) y la promesa constitucional de los funcionarios al tomar posesión de sus cargos de ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (Artículo 322); así como el Debido Proceso contemplado en el párrafo primero del Artículo 90, todos de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que el Amparista en soporte de su Recurso Extraordinario, argumenta, que la resolución emitida por el Consejo Nacional Agrario en alzada, pone en peligro la Seguridad Jurídica, pues la resolución del Ad-quem, del ocho de agosto de dos mil seis, que confirma vía impugnación la resolución del veinticinco de abril de dos mil cinco, dictada por el Instituto Nacional Agrario, violenta el Artículo 13 literal a) de la Ley de Reforma Agraria que estipula que: “Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artículo 12 literal a) aquellos predios rústicos o la porción de los mismos que estén destinados a fines de enseñanza, fomento y experimentación agrícola, ganadera o forestal, o la capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones.” Amén de ello, el Censor agrega que el Consejo Nacional Agrario no tomó en cuenta los medios de prueba que se presentaron y de forma violatoria del Debido Proceso, después de cerrado el término probatorio, permitió el personamiento del Apoderado Legal de la Dirección de Ciencia y Tecnología Agrícola (DICTA), dependencia de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, apersonamiento, según lo afirma, es extemporáneo, pues el juicio se encuentra pendiente de la emisión de la resolución respectiva. CONSIDERANDO: Que previo análisis de las irregularidades procesales alegadas por el Impetrante y a la cuestión de fondo atinente a la procedencia o no de la exclusión para fines de Reforma Agraria a que se refiere el Artículo 13 letra a) en relación con el 12 de la Ley de Reforma Agraria, conviene reflexionar y recordar que Honduras es un Estado de Derecho, soberano constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, vale decir el fin supremo del Estado es el ser humano, pero de todo el pueblo que se cobija en su amplio seno, piedra angular de nuestra Carta Magna determinada en el Artículo Primero (1º.) de la Constitución, bajo esa premisa constitucional, la Reforma Agraria Hondureña, persigue y busca tutelar la justicia social en el campo, transformando la estructura agraria del país, destinada a sustituir el latifundio y el minifundio, con miras al aumento de la producción y productividad en el sector agrario; sin embargo, el espíritu del legislador reflejado en la Ley de Reforma Agraria como se ha ilustrado no es ilimitado, no es absolutista, tiene sus prohibiciones, pues como lo enuncia la Ley Fundamental, el Estado a través del Gobierno como Administrador de la res pública, tiene una misión social permanente que es el bienestar de todos sus habitantes, por lo que es de su interés primario, la experimentación, tecnificación, investigación para el fomento de productos agrícolas para consumo interno y la de producir semilla mejorada para poder competir y reducir la importación de granos, con granos de calidad para alimentar a toda la población. CONSIDERANDO: Que expuesto lo anterior, vinculado en términos generales al caso subjúdice, esta S. no pone en duda que la Empresa Asociativa Campesina “26 de Septiembre”, ubicada en Casenave, Municipio de San Manuel, Departamento de Cortés, presentó Denuncia del Terreno Rural ante el Jefe Regional Agrario de la Zona Norte, terreno ubicado en la Aldea Casenave del referido Municipio, en fecha seis de febrero de dos mil cuatro, a través de su Apoderado, Abogado J.F.L.P., y que efectivamente, consta en los autos de la primera pieza, que en fecha quince de abril de dos mil cuatro, el Instituto Nacional Agrario (INA), la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Grupo Campesino “Nuevo Amanecer” suscribieron un convenio sobre el terreno denunciado inicialmente por los campesinos socios de la Empresa “26 de Septiembre”, ubicado en la Aldea de Casenave, Municipio de San Manuel, Departamento de Cortés, distribuyéndose el terreno rural en dos lotes conforme el convenio, el designado como “A” destinado al Grupo Campesino “Nuevo Amanecer” y el Lote “B” a la referida Secretaría de Estado, a través de la Procuraduría General de la República, donde se construyó una plataforma para la estación de bombeo, mejora que esta S. asume que se construyó antes de la fecha de la denuncia planteada por el Grupo Campesino quejoso sobre el terreno rural relacionado, mismo que actualmente se encuentra destinado a la Dirección de Ciencia y Tecnología (DICTA), órgano descentralizado del Estado creado mediante Decreto Legislativo 31-92 para la generación y transferencia de tecnología agropecuaria. CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca en la formalización de su recurso, el principio o aforismo jurídico de que el “Primero en tiempo, es primero en derecho.”, no asimilable al caso que nos ocupa, pues esta S. de lo Constitucional ha observado que el convenio entre el Instituto Nacional Agrario (INA), el Grupo Campesino “Nuevo Amanecer” y la Secretaría de Agricultura y Ganadería, si bien se realizó más de dos meses después de presentada la denuncia de dicho terreno por parte del Grupo Campesino “26 de Septiembre”, pero debe comprenderse que relativa a dicha denuncia no había recaído resolución favorable alguna, en todo caso, es procedente apreciar y valorar que el Estado, amén de haber favorecido a un grupo igualmente campesino como el “Nuevo Amanecer”, requirió una parte del terreno denunciado o sea el Lote “B”, para investigación y transferencia de tecnología, con programación proyectada para mejorar la producción de arroz con el fin de volver ese rubro competitivo, mediante la siembra de 40 manzanas de arroz, con miras a transferir tecnología, precisamente a los beneficiarios de la Reforma Agraria y por ende mejorar la economía de la población hondureña, por manera que el Estado, a través de la Dirección de Ciencia y Tecnología (DICTA), privilegiando el bienestar total de sus habitantes con el propósito de experimentación y mejora tecnológica en el área denunciada, ésta deviene obligada a garantizar el mismo, para los efectos sociales señalados, por lo que es obvio que dicho terreno ubicado en Casenave, Municipio de San Manuel, Departamento de C. no está comprendido en los fines de la Reforma Agraria que permita su afectación por el Grupo Campesino que representa el Apoderado Amparista, de tal suerte, esta S. entiende que el terreno pretendido está excluido, pues es imperativo que este Tribunal Supremo, a través de la Sala procura o deviene obligado a tutelar jurídicamente a todos los seres humanos que conviven como elemento del Estado, consecuentemente el predio rústico conforme el Artículo 13 Letra a) de la Ley de Reforma Agraria al estar destinado al fomento y experimentación agrícola, es decir, a la generación y transferencia de tecnología, no puede ser afectado para los fines agrarios determinados en los Artículos 1 y 12 de la Ley atinente a la materia, pues es evidente su exclusión conforme al citado Artículo 13 Letra A) de la Ley de Reforma Agraria, tutelando de esta forma el interés colectivo. CONSIDERANDO: Que asimismo el Impetrante alega violación al Debido Proceso, contemplado como garantía en el Artículo 90 párrafo primero de la Constitución, al señalar que varios medios de prueba no fueron apreciados, ni valorados por el Ad-quem, y además permitió un personamiento previo a dictar resolución y haberse convocado al Pleno del Consejo Nacional Agrario para ese fin, lo que se evidencia al personarse el Abogado R. D. A., en su condición de Apoderado legal de DICTA y haber presentado la programación proyectada de la actividad a desarrollar en el predio denunciado donde se ubica la estación experimental de C., sin embargo, contrario a lo que esboza el amparista, ello no quebranta el Debido Proceso, y conviene aclarar que la desestimación o no valoración de un medio de prueba es privativo de los Tribunales Agrarios, siendo probable que el Consejo estimó de suyo apreciar otros medios de prueba para fundamentar fácticamente su fallo; y en cuanto el personamiento es válido pues existe un interés legítimo, y desde el punto civil adjetivo no se quebranta el Debido Proceso, habida cuenta que la parte procesal puede personarse en juicio o sustanciación administrativa en cualquier tiempo, siempre y cuando no hubiere adquirido el carácter de firme una resolución, basta leer el Artículo 150, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que nos remite en lo no previsto en dicha Ley, a las normas supletorias del Código de Procedimientos Civiles, que permite, por el Derecho de Defensa, a personarse en la controversia o diligencias, como en el trámite administrativo a que se ha hecho relación, incluso poder dictar providencias para mejor proveer, con todo el malestar procesal del recurrente sobre el expediente en que recayó la resolución censurada, está plenamente demostrado que su Derecho al Debido Proceso, por las razones expuestas, no ha sido conculcado, lo que se concretiza aún más al haber allegado a esta Sala de lo Constitucional, su Recurso Extraordinario de Amparo contra una resolución del Consejo Nacional Agrario y en virtud del cual, se ha concluido que no se han lesionado las garantías constitucionales invocadas. CONSIDERANDO: Que por las razones de Hecho y de Derecho ilustradas en los acápites anteriores, es visto que no se han violado las garantías a que alude el Recurrente, razones por las cuales es procedente denegar la Garantía Constitucional de Amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oída la opinión del F., por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 183, 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado de la Constitución de la República; 1, 2, 13 letra a) de la Ley de Reforma Agraria; 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 327 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 2, 3 No. 2, 5, 7, 9 numeral 2, 41 y 56 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGAR la garantía constitucional de Amparo, interpuesta por el Licenciado José Francisco Lanza Paz a favor de la Empresa Asociativa Campesina “26 de Septiembre”. MANDA: Que con la certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes. Redactó el M. R.G.. NOTIFIQUESE.Firma y Sello. R.C.S.. COORDINADORA. J. F. R. G.. O. F.C.B.. J.A.G.N.. G.E. B. P.. Firma y Sello. D. A.S. B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el tres de agosto de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo (Agrario) con orden de ingreso en este Tribunal No. 779-P847-P849=06. Firma y Sello. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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