Administrativo nº CA-257-18 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 03-05-2021

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia03 Mayo 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Administrativo
RecurrenteJosé Armando Ochoa Salgado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los tres días del mes de mayo de dos mil veintiuno, el pleno de la corte suprema de justicia integrada por los Magistrados, R.E.A.P., presidente, L.A.S., REYN.A.H., J.O.R.V., J.A.Z.Z., R.B.R., W.M.R., R.A.A.M., E.F.O.C., R.A.H.R., J.A.S.V., Y Como Magistrados Integrantes: G.E.U.C., Y.D.C.O., R.R. FLORES Y R.L. MORALES TORO.- dicta la siguiente resolución: SON PARTES: Recurrente: El señor J.A.O....S., representado en juicio por el Abogado J.L.C.E.; y, Re El TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE), representando en juicio por el Abogado F.G.M. U. OBJETO DEL PROCESO: Demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., por la Abogada YILDA SOBEYDA MADRID ESPINAL, en su condición de representante procesal del señor J.A.S.O., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE), por medio del Magistrado Presidente Abogado JOSÉ SAÚL ESCOBAR ANDRADE.





































ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que el 04 de enero del 2012, suscribió con el demandado Contrato de Servicios Profesionales cuyo propósito era dirigir, planificar, evaluar y supervisar programas de formación, promoción, capacitación en materia electoral y formación ciudadana, con vigencia del 01 de enero del 2012 al 31 de mayo del 2012; el 07 de marzo del 2012, se le notificó la decisión tomada por el TSE de dar por rescindido el contrato, invocando causales inexistentes y obviando los procedimientos establecidos en el contrato, con ello violentando las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso; alegó además que a la fecha de la rescisión del contrato, había cumplido a cabalidad con todas las condiciones contractuales pactadas; y que el demandado en su afán de defender sus intereses asume el erróneo criterio en cuanto al término jurídico de la rescisión, y el artículo 1587 del Código Civil, ya estipula porque razones se deben rescindir los contratos, a lo que se preguntó ¿en cuál de esos presupuestos estaba comprendida la situación especial del demandante, para que le hayan rescindido el contrato?, asimismo argumentó que trató de llegar a una conciliación, siendo imposible la misma, presentando reclamo administrativo en donde solicitó el pago de los honorarios profesionales por incumplimiento de contrato ante el TSE, el cual fue declarado sin lugar por el TSE el 20 de julio del 2012 y ratificado mediante la resolución del recurso de reposición de fecha 15 de agosto del 2012, que fue notificada el 27 de agosto del 2012; y que aún y cuando el TSE hubiese decidido resolver el contrato, no tenía justa causa para resolver el contrato, pues el demandante cumplió con las funciones asignadas y ni siquiera le llamaron para audiencia de descargo por alguna falta que hubiese cometido, puesto que no dio motivo para ello

2.- La parte demandada el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE), contestó dicha demanda señalando que mediante Resolución del Acta NO .001-2012 de la sesión celebrada por el Pleno del Organismo Electoral, que inició el martes 3 de enero del año 2012, resolvió que en el marco del Proyecto ADE, contratar del 01 de enero del año 2012 al 31 de mayo del año 2012, los servicios profesionales de expertos incluido el demandante, en el cargo de Director del Instituto de Capacitación y Formación Ciudadana y Coordinador de la Dirección de Participación Ciudadana con un salario de US$.4,000.00 mensuales o su equivalente en lempiras y solicitar al proyecto de asistencia técnica electoral del PNUD los pagos del valor efectuado a los expertos por concepto de salario de forma mensual, el que deberá efectuarse mediante cheque a nombre del Tribunal Supremo Electoral; a efecto de respaldar el gasto solicitado, este Tribunal entregará al PNUD, copia de los contratos y del comprobante de pago firmado por cada uno de los expertos; así como un recibo por el cheque que se emitirá a favor de este organismo electoral; alegó también que el 06 de marzo de 2012 se le notificó al demandante la rescisión de su contrato sin ninguna responsabilidad económica, por las causales de mal trato de palabra en perjuicio de G.A.B.G.; incumplimiento de Contrato referente al Plan de Trabajo quedando documentado que el proyecto únicamente avanzó un diez por ciento; negligencia, desinterés y displicencia en cuanto a los servicios prestados; y el PNUD reportó un incidente penoso el 24 de febrero del 2012, en cuanto a la sustracción de información confidencial de una máquina que tiene documentación de proyecto a través de una USB, sin existir autorización alguna y que dichas causales para rescindirle el contrato se encontraban contenidas en la cláusula sexta del contrato; señaló que el 06 y el l l de julio de 2012 buscaron llegar a conciliar con el demandante, siendo imposible; y que presentó reclamo administrativo extemporáneo ya que la fecha que se rescindió el contrato fue el 06 de marzo del 2012, transcurriendo 34 días laborables lo que se violentó el artículo 87 del Reglamento del Régimen de la Carrera de los Empleados del Tribunal Supremo Electoral, así como la demanda es extemporánea violentando también el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que fue presentada el 25 de septiembre del 2012, transcurrieron 2 meses, 14 días, ya que solo tenía 15 días para presentarla.

3. La parte demandada, el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE), en fecha 26 de febrero del 2013, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando como causas de inadmisibilidad que el demandante, presentó fuera de tiempo el reclamo administrativo contra la resolución de fecha 06 de marzo del 2012, por lo que quedó firme, y de conformidad al artículo 63 de la Ley de lo Contencioso Administrativo literal a) en relación con el artículo 80 literal d) de la misma ley, la demanda fue presentada fuera de los plazos correspondientes, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo Electoral tiene su propia ley y el artículo 25 de dicha Ley lo expresa; así como el Reglamento del Régimen de la Carrera de los Empleados del Tribunal Supremo Electoral es una ley interna y el artículo 87 establece que son 6 días para presentar el Reclamo Administrativo; asimismo manifestó que el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el literal a) confirma que no se admitirá la acción contenciosa administrativa respecto a los actos firmes y en el presente caso la resolución de fecha 06 de marzo del 2012 quedó firme al no presentar el reclamo administrativo dentro del término de 6 días, y que la demanda es extemporánea porque la última actuación de la Cámara de Comercio fue el 11 de julio del 2012; siendo desestimadas mediante resolución de fecha 05 de abril del 2013, porque la demanda fue presentada dentro de los treinta días hábiles que concede el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 29 de enero del 2015, dictó sentencia misma que en la parte conducente dice: "FALLA: ÚNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción incoada por J.A.S.O. contra el Tribunal Supremo Electoral, por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, por lo que se confirma el contenido de la Resolución del 15 de agosto de 2012 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL...., sin costas; bajo el criterio que analizado el objeto del contrato que ligaba a las partes, de la cláusula Primera de dicho contrato resulta evidente que nos encontramos ante un Contrato de Consultoría. Dicho lo anterior y tomando en cuenta que lo controvertido en el presente caso es precisamente la rescisión o resolución del Contrato el artículo 98 de la Ley de Contratación del Estado y 237 del Reglamento señalan que le terminación del contrato se regulará por lo dispuesto en las disposiciones que regulan el Contrato de Obra Pública. En ese sentido el artículo 127 de la Ley de Contratación del Estado señala en su numeral ll, que es causa de resolución de contrato las demás que establezca el contrato. El Contrato suscrito entre las partes contempla en su cláusula SEXTA, los motivos por los que se puede resolver dicho contrato entre los que se encuentra el mal trato de palabra por parte del Contratista con respecto a cualquier empleado o funcionario y la desatención de funciones o deficiencia en las mismas por parte del Contratista. Estas son las causales esgrimidas por EL TSE, para precisamente resolver el Contrato correspondiente, ver folio 102 de la mano con el folio 40 y 41 del expediente administrativo. Estas circunstancias han quedado evidenciadas en las reuniones sostenidas entre las partes los días 27 de febrero de 2012 y 6 de marzo de 2012, incluso dé la pieza principal de autos se desprende una Declaración Jurada de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral que acredita ésta situación. Que de autos consta, el cumplimiento por parte del Contratante Tribunal Supremo Electoral, de la cláusula séptima del Contrato en cuanto a la resolución de controversias, que señala la vía de la conciliación como previa a la judicial. En general el suscrito es de la opinión que el TSE ha seguido los lineamientos que le plantea la Ley de Contratación del Estado y las cláusulas contractuales para rescindir el mismo. En cuanto al alegato del demandado referente a que se tiene que integrar como parte al PNUD al presente conflicto esto es improcedente puesto que si bien, todo coadyuvante o co-demandado puede integrar un proceso contencioso administrativo ello solo es permitido si el apersonamiento se da de manera voluntaria, artículo 56 de la Ley de La Jurisdicción, o son llamados por el demandante artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción. Por otro lado, en cuanto al plazo para incoar la demanda esto ya ha sido resuelto como improcedente en la resolución de Defensas Previas, por lo que el suscrito se apega a ello.

5. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 30 de noviembre del 2017, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte dice: "FALLA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C....E., en su condición de apoderado legal del señor J.A.S.O..- SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) , dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que aparece a folio ciento cincuenta y seis frente (156 f.) al ciento cincuenta y siete vuelto (157 v.) de la pieza principal de autos.... ' sin costas; bajo el criterio que en cuanto a los agravios propiamente dichos, este Tribunal de segunda instancia comparte el criterio del A-Quo, en el sentido de que el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución de fecha 15 de agosto del 2012 emitida por el Tribunal Supremo Electoral mediante el cual declara inadmisible el recurso de reposición contra la resolución de fecha 20 de julio del 2012, misma que declara sin lugar el reclamo administrativo para el pago de honorarios profesionales a favor del demandante, por improcedente, resolución que se encuentra ajustada a derecho; que está debidamente probado que existió causa de rescisión de contrato, al haberse documentado suficientemente los incidentes reportados en contra del actor, como ser problemas de carácter personal y laboral, habiendo quedado demostrado el maltrato de palabra al señor B.S., así como la sustracción de información confidencial a través de una USB sin autorización del Director e incumplimiento del contrato en lo concerniente al plan de trabajo, quedando documentado que el Proyecto de dicho instituto únicamente avanzó en un 10% y que a la presente fecha (6 de marzo del 2012) debería tener una proyección de un 60%, comprobándose que el señor J.A.S.O., como Director del Instituto de Capacitación y Formación Ciudadana y Coordinador de la Dirección de Participación Ciudadana, en el marco del Proyecto (Asistencia Técnica Electoral) ha habido desinterés, negligencia y displicencia en cuanto a los servicios prestados, subsumiéndose en una causa de rescisión del contrato suscrito al tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Contratación del Estado y 237 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado es importante destacar dos aspectos: 1) que se agotó el trámite conciliatorio que establece el contrato ante cualquier conflicto que se suscite; 2) que la controversia del presente juicio, conforme a la pretensión del demandante, es la nulidad del acto por considerar la inexistencia de una causa justa y legal para resolver el contrato y no seguir el procedimiento que las leyes establecen; la causa justa para resolver o rescindir el contrato fue probada en juicio desde el momento en que se documentaron las reuniones que se verificaron entre los señores Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director, Subdirectores del Instituto de Capacitación y Formación ciudadana, así como el señor A.C. representante del PNUD (Cooperante internacional), quien de forma categórica manifestó que no estaba conforme con lo acontecido y que no ha habido planificación para llevar a cabo el proyecto, entre otros, sin que se demostrara nada en contrario. Planificación que está a cargo del demandante como Director del Proyecto, conforme a sus funciones que están enumeradas en el Contrato de Servicios Profesionales. Concluyendo que la sentencia que se conoce en apelación está emitida conforme a derecho, por lo que procede su confirmación.

6. La representación procesal de la parte recurrente, Abogado J.L.C.E., en fecha 21 de marzo del 2018, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2017, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.307-2015, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.359-2012 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 03 de abril del 2018, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo; La representación procesal de la parte recurrida, Abogado F.G.M.U., presentó en fecha 17 de mayo del 2018, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 21 de mayo del 2018, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 22 de mayo del 2018, los Abogados J.L.C.E. y F.G.M. U.

7.- Que en fecha treinta de Octubre del año dos mil veinte la sala laboral contencioso administrativo resolvió por mayoría; 1) No admitir el recurso de casación en sus dos motivos; 2) Sin lugar las nulidades solicitadas de forma subsidiaria; 3) declarar firme la sentencia recurrida y dictada por la corte de apelaciones de lo contencioso administrativo con jurisdicción a nivel nacional; 4) Sin C. y que no habiendo unanimidad en la presente resolución, se remiten sus antecedentes al pleno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para estudio y posterior resolución; por su parte el disidente emitió su voto particular y resolvió según su criterio particular declarar la nulidad de la sentencia dictada por la corte de apelaciones de lo contencioso a nivel nacional, mediante la cual confirma la emitida por el juzgado de primera instancia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-El artículo 316 de la Constitución de la Republica, establece entre otros argumentos que cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas y que cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la sala no deben integrar el pleno; de lo cual se deduce o infiere que las sentencias que se pronuncien en las distintas salas, por mayoría de votos, deberán someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia; en el caso subjudice el conocimiento de las diligencias relacionadas, surgen como consecuencia de un pronunciamiento derivado por mayoría de votos de los miembros de la sala laboral contencioso administrativo, por lo que el honorable pleno de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento irrestricto de la norma constitucional precitada, verifica las valoraciones tanto fácticas y normativas del caso concreto.-

II. - Del estudio de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: "Acuso la Sentencia recurrida por interpretación indebida del artículo 1587 del Código Civil. Dicho motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 literal Código Procesal Civil el que literalmente dice: "igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. " DISPOSICIÓN INFRINGIDA. se estima infringido el artículo 1587 del Código Civil el cual literalmente establece: "Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos: 1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2 Cuando falta uno de los requisitos o formalidades que la Ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes. Y; 3. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces. ". EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Como podrán observar H.M., tomando en cuenta lo que establece el artículo 1587 del Código Civil, cabe preguntarse entonces: ¿En cuál de estos presupuestos estaba comprendida la situación especial de mí representado para que se la haya RESCINDIDO EL CONTRATO? La respuesta es sencilla. En ninguna. A mi representado se le "RESCINDIÓ" un contrato de Servicios Profesionales sin que concurrieran ninguna de las causales establecidas en la Ley para "RESCINDIR» un contrato como el que nos ocupa. No entendemos como el J. A Quo comete esta equivocación y peor aún, como la Corte de Apelaciones avala este grave error de conceptualización que es de orden primario. Lo peor de todo es que el J. A Quo explica perfectamente en su sentencia cual es fundamento legal para RESOLVER el contrato, sin embargo, el contrato no fue RESUELTO, fue RESCINDIDO que es diferente, y aunque hubieren causales para RESOLVER el contrato -que no las hay- definitivamente NO HAY CAUSALES PARA RESCINDIR EL MISMO. El fundamento de derecho SÉPTIMO 7 de la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo resuelve CONFIRM.AR la sentencia apelada. Al respecto, resulta oportuno mencionar entonces, que la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia que incurre no solo en graves contradicciones, sino que en una grave violación a nuestro ordenamiento jurídico existe e al decir que hay causales para RESOLVER el contrato, (renglón 9 del folio 78 de la sentencia de la Corte de Apelaciones) cuando lo que la demandada hizo fue RESCINDIR el contrato. En ese sentido la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia que no es congruente con el problema jurídico existente, puesto que no era objeto del juicio definir si había causales o no para RESOLVER el contrato, el objeto y sobre lo que debió pronunciarse tanto el juzgador como la Corte de Apelaciones, es sobre si hay causales o no para RESCINDIR el contrato, puesto que el mismo fue RESCINDIDO Y NO RESUELTO. La Corte de Apelaciones, asegura que están debidamente probadas las causas para RESCINDIR el contrato, y que estas, entre otras, son: 1. M. verbalmente a un empleado bajo su subordinación; 2. Incumplió el contrato en vista de que solo realizó el 10% del proyecto; 3. Desinterés, negligencia y displicencia por parte de mi representado; 4. Sustracción de información confidencial del PNUD. Según la Corte de Apelaciones, lo anteriormente señalado son causas válidas para RESCINDIR un contrato. No obstante, de conformidad al artículo 1587 del Código Civil, los contratos se RESCINDEN por las siguientes razones: 1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2. Cuando falta uno de los requisitos o formalidades que la Ley exige, tomando en mira el exclusivo y particular interés de las partes. Y; 3. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces. Como se puede apreciar, y de conformidad a nuestra legislación, en el caso que nos ocupa, NO HAN CONCURRIDO LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA RESCINDIR EL CONTRATO. El fundamento de derecho SEPTIMO 7 de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, continúa exponiendo lo que a criterio de ese tribunal considera como hechos probados y concluye en ese mismo fundamento de derecho, que "... La causa justa para RESOLVER O RESCINDIR fue probada enjuicio. " (ver reglón 10 del folio 78 de la sentencia de la Corte de Apelaciones); indicando el honorable tribunal de segunda instancia, que RESOLVER y RESCINDIR, es 10 mismo. Un contrato se resuelve, o se rescinde. Las causales para rescindir un contrato son unas, las causales para resolver un contrato, son otras. Con esta sentencia, la Corte de Apelaciones ha cambiado los libres de derecho, la doctrina mundial y cualquier jurisprudencia que durante siglos ha advertido de manera categórica, las diferencias entre rescindir y resolver. En consecuencia, en la sentencia que se recurre por este acto, no se identifica en la ninguna de las causales legalmente válidas para rescindir el contrato de mi representado”

III.- Que el pleno considera que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón que a) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración de las pruebas, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral l) del Código Procesal Civil; y, b) la norma alegada como violada por el Recurrente (artículo 1587 del Código Civil) no ha sido empleada para resolver el fondo del asunto, por lo cual no puede alegar interpretación indebida de una disposición que no ha sido aplicada, menos interpretada.

IV.- Que el Recurrente en un segundo motivo arguye: "Acuso la Sentencia recurrida por violación del artículo 206.1 del Código Procesal Civil, cuya infracción produce una sentencia confusa y nada congruente. Dicho motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1. Letra c) que expresa que "se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan a)... b...) c) La forma y el contenido de la sentencia DISPOSICIÓN INFRINGIDA. Se consideran infringidas las normas contenidas en el artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que establecen que "las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas' y "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ". La sentencia que hoy se acusa no cumple con estos requisitos, al contrario, ni siquiera se pronuncia sobre la evacuación de medios de prueba de segunda instancia. Por otro lado, sentencia que por este acto se denuncia, tampoco hace pronunciamiento sobre un incidente de nulidad presentado de manera subsidiaria en el recurso de apelación. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, se solicitaron, entre otras cosas, la evacuación de medios de prueba en segunda instancia y la solicitud de nulidad de actuaciones de manera subsidiaria por infracciones graves al proceso que generan indefensión para mi representado. Considerando que la sentencia es la respuesta a una pretensión demandada, debe ser, obviamente estimatoria o desestimatoria, de esa pretensión ejercida y ser clara sobre el derecho controvertida Por lo anterior, y en miras de una justicia con la cara dirigida al pueblo (bien supremo de toda República), es menester que el juzgador tenga el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate a efecto que su parte resolutiva sea acorde al litigio (principio de correlación de la sentencia con la demanda). Cualquier sentencia que no sea precisa o clara puede conseguir el efecto contrario de su naturaleza, causando confusión e incertidumbre lo que por si traería inseguridad jurídica. Este es precisamente el caso que nos ocupa, pues se apeló ante la Corte de Apelaciones buscando una correcta aplicación de justicia y solicitando que se evacuaran medios de prueba en segunda instancia y la declaración de nulidad absoluta de actuaciones por violaciones al proceso. A todas luces, la resolución de la Corte de Apelaciones no es congruente con el recurso de apelación que se sometió a su conocimiento, pues confirma una sentencia ilegal, se pronuncia de manera irregular sobre la nulidad subsidiaria, (sin emitir opinión estimatoria o desestimatoria en la parte resolutiva) y se pronuncia sobre admisión o inadmisión de la solicitud de la evacuación de los medios de prueba en segunda instancia. Cabe mencionar que en los fundamentos de derecho de la sentencia si se menciona la nulidad subsidiaria planteada, pero ven el hecho como algo normal. Es decir, que, a criterio de la Corte de Apelaciones, el hecho de que el J. A Quo tome como medio de prueba valido en juicio un documento aportado por la parte demandada como una ilustración quizás (no se en que calidad se incluyó la declaración jurada de los Magistrados del TSE, y el Juzgador de primera instancia, no dice en que calidad recibe dichos documentos y el auto donde los da por recibidos y ordena se agreguen a las diligencias, lo concluye con la formula CÚMPLASE.) Nuestra legislación procesal es clara en ese sentido, los medios de prueba validos en juicio, son aquellos que han sido aportados por las partes en la audiencia preliminar de los procesos ordinarios (como este), y que hayan sido sometidos al examen y contra examen de las partes y debidamente admitidos por el J.. Es inaudito pensar que este grave error a la hora de emitir el fallo de primera instancia, en el que se da por medio de prueba valido un documento aportado de manera distinta a la ya establecida en el Código Procesal Civil, pueda ser avalado por la Corte Suprema de Justicia. IDENTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA. se impugnan el numeral PRIMERO Y SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2017, que por su orden mandan: "PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.C..
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...E., Apoderado Legal del Señor JOSÉ A.S. OCHOA.SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia Definitiva de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que aparece a folio ciento cincuenta y seis frente (156 f) Al ciento cincuenta y siete vuelto (157 v.), de la pieza principal de autos.

IV.- Que el cargo que antecede no resulta atendible en razón que el Impetrante en la formulación del cargo señala como infringido el artículo 206.1 del Código Procesal Civil y en su explicación alude al 206 numerales 1) y 3) del mismo ordenamiento jurídico, existiendo falta de claridad y precisión al establecer la norma violada. - Además, realiza alegatos propios de instancia.

V.- Que el Recurrente solicita adicionalmente: "SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA. H.M.: el Tribunal Ad-Quem al emitir la sentencia no se pronunció sobre el incidente de nulidad presentado por esta parte recurrente debido a que el J. de primera instancia tomó como medio de prueba valido un documento aportado posterior a la celebración de la audiencia probatoria, habiendo pasado el momento procesal oportuno para la aportación de pruebas. En consecuencia, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, hasta el auto que tiene por presentada la declaración jurada (que es la prueba presentada de manera extemporánea) y manda a que se agregue a los autos la misma, inclusive, en base a los hechos y consideraciones de derecho siguientes: PRIMERO: El abogado de la parte demandada, presentó una declaración jurada de los Magistrados del TSE, donde ellos narran su versión de los hechos. Lo anterior consta en el expediente de primera instancia y ocurrió justo después de la audiencia PROBATORIA del presente juicio. SEGUNDO: El juzgado de primera instancia emitió providencia ordenando que esta declaración se agregue a los autos. Hasta ese momento, el juzgado no hace ninguna opinión de fondo sobre la admisión de estos documentos como medios de prueba válidos. El auto en cuestión se encuentra en el expediente de primera instancia del presente proceso. TERCERO: Es hasta en la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2015, que el J. hace un pronunciamiento sobre la declaración jurada. En dicha sentencia, en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, el J. erróneamente da por "Acreditados " los hechos narrados en la Declaración Jurada. El simple hecho de que el J. acepte como válidos los hechos narrados en un documento que no fue introducido al proceso como medio de prueba, sino que de manera extemporánea y adulterando las formalidades estipuladas en la Ley para el procedimiento ordinario, vicia de nulidad las actuaciones posteriores porque deja a mi representado en completa indefensión, ya que la inobservancia del procedimiento pre establecido, no le permitió a esta parte demandante examinar la prueba y pronunciarse sobre su necesidad, utilidad y pertinencia. Lo anterior violenta los principios de debido proceso, contradicción, igualdad de armas y lealtad y buena fe procesal. CUARTO: Al respecto, cabe mencionar que el Código Procesal Civil establece claramente en qué casos se puede solicitar la nulidad de las actuaciones, en tal sentido, transcribo el artículo 2 124 para que no quede duda de la procedencia de esta acción de nulidad: ARTÍCULO 212.- NULIDAD. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1...2...3....4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre, que, por esa causa, se haya producido indefensión. 5... 6.... En tal sentido, y como ha quedado ampliamente demostrado, a mi representado se le ha dejado en completo estado de indefensión producto de la inobservancia de las normas esenciales del procedimiento. Por lo antes expuesto, y por cumplirse los presupuestos preestablecidos para decretar la nulidad de las actuaciones, solicitamos a los H.M. que decreten la misma en virtud de haber dejado a mi representado en completa indefensión por la admisión de un medio de prueba de manera irregular e irrespetando los principios y normas fundamentales del proceso civil. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA H.M.: Resulta que la sentencias emitidas por el Tribunal Ad-Quem buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia por lo que debe existir congruencia entre lo que se pide ya que se otorga, ya que al omitir esa motivación produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad-Quem ha emitido una sentencia en la que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos, establecidos tanto en el escrito de la contestación de la demanda, como en la sentencia dictada en primera instancia, ya que como se observa en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones únicamente se pronunció sobre que se cumplen con los requisitos para rescindir el contrato de servicios profesionales de mi representado. Sin embargo no se pronuncia sobre ningún de los hechos alegados y probados en nuestra condición de demandantes, como ser el hecho de que cancelaron el contrato a mi representado utilizando como medio de prueba una "ayuda memoria ", que no viene firmada por ninguno de los supuestos comparecientes; la Corte de Apelaciones también omite pronunciarse sobre el interrogatorio de parte realizado a mi representante y solicitado por la parte demandada, donde la misma parte demandada no pudo realizar ni una tan so pregunta y en donde quedó claro como sucedido los hechos. La Corte de Apelaciones confirma una sentencia que se basa en reuniones multipartitas entre las partes. (N. que el contenido de las reuniones referidas reuniones, NO ES UN HECHO PROBADO EN JUICIO. Lo único que el juzgador tiene como hecho probado, es que hubo reuniones multipartitas dentro de un determinado espacio de tiempo). Por otro lado, la Corte de Apelaciones en su fundamento de derecho SÉPTIMO (7), concluye que mi representado maltrataba al señor G.B.G.; que mi representado incumplió el contrato referente al plan de trabajo, mostrando negligencia, desinterés y displicencia. Al respecto, nos preguntamos: ¿en que se basó la Corte de Apelaciones para concluir con lo expuesto en el fundamento de derecho SÉPTIMO (7)? Porque la verdad es que no hay ni tan solo documento que pueda probar de manera fehaciente, que esto haya ocurrido.

VI-. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.

VII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.

VIII. En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que, en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. El artículo 701 numeral l) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a este pleno, orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; tampoco proceden las nulidades subsidiarias solicitadas; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: El pleno de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por mayoría de votos por disentir los Magistrados J.O.R.V., R.B.R.Y.J.A.S.V. e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115. 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos; 2) Sin lugar las nulidades solicitadas de forma subsidiaria; 3) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 4) SIN COSTAS por estimar haber motivo bastante para recurrir. 5) Que con la certificación de este fallo se remitan las diligencias al tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes. -. - NOTIFIQUESE.

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Expediente S.L 257-2018

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