Laboral nº CL-144-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 19-08-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Agosto 2022
RecurrenteMunicipalidad de Villanueva, Cortés
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha siete de abril del dos mil veintidós, por la Abogada N.E.L., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, como recurrente; además es parte recurrida, el señor G.A.H.R., representado en juicio por la Abogada N.E.G.P.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido verbal e injusto, pago de salarios dejados de percibir, reajuste al salario mínimo y pago de igual cantidad por concepto de daños y perjuicios, pago de días feriados, pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario causado y proporcional, vacaciones causadas y proporcionales, salarios adeudados y cualquier otro derecho que le pueda corresponder, así como también la aplicación de la extra y ultra petita, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha quince de agosto del dos mil diecinueve, por el señor G.A.H.R., mayor de edad, casado, Marimbista, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, por medio de su Alcalde Municipal el D....W.P.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero del dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en la demanda de la referencia; en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: 1.- Declarar con lugar la demanda promovida por el señor G.A.H.R. contra la MUNICIPALIDAD DE V. a través de su representante legal; en consecuencia se CONDENA a la accionada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS (L. 332,092.22) por los siguientes conceptos: PREAVISO: L.23,724.00, AUXILIO DE CESANTIA: L.142,344.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L.10,576.95; VACACIONES PROPORCIONALES: L.7,051.30; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L.2,541.83, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L.7,625.48; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L.42,592.92; indemnización en concepto de daños y perjuicios por no pago de salario mínimo: L.42,592.92., VACACIONES CAUSADAS: L. 15,816.00; DECIMO TERCER MES CAUSADO: L. 18,613.41; DECIMO CUARTO MES CAUSADO: L. 18,613.41; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nexo jurídico laboral (31/03/2019) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los que deben computarse tomando en cuenta el salario ordinario utilizado para efectuar la condena liquida (L.10,167.36) (folio: 14pp). 2.- DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción; 3.- EXCLUIR de la parte dispositiva de la sentencia el numeral 3) que contiene una condena en base a la ley de empleo por hora. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la Municipalidad de V., C., el 10 de mayo de 2006, siendo contratado en forma verbal por el señor L.A.E., Director de la Marimba Municipal de V., como intermediario de la Corporación Municipal demandada, por lo que queda solidariamente obligado por la gestión del señor E., tal como lo señala el artículo 7 del Código de Trabajo, desempeñándose como M., siempre realizando su labor, con eficacia, honradez y excelente desempeño en sus funciones, nunca fue sancionado y si la Corporación Municipal de V., presentare alguna, deberá también presentar la citación y la audiencia de descargo correspondiente, de lo contrario sería falsa; devengando un salario mensual de L. 7,500.00, con horario de trabajo de 8:00 am - 5:00 pm, de lunes a domingo, sin día de descanso, trabajándolos corridos aun los días feriados. La antigüedad y reconocimiento de su derecho desde 2006, se comprueba con las fotocopias de las planillas de pago de la marimba municipal de la Corporación Municipal y la libreta de Banco Occidente, donde se acreditaba el pago correspondiente hasta el año 2017. Su labor dentro de la Corporación Municipal era de M., es decir, músico que toca la marimba, realizar mantenimiento a la marimba municipal, preparar lo pertinente a la Escuela Municipal de Marimba y realizar conciertos, en todos los eventos de la Corporación Municipal, en cualquier momento que la ahora demandada lo requería y en cualquier jornada de trabajo, así como distintos horarios diurnos, nocturnos, mixtos, para lo cual acompaña las fotocopias de las planillas de pago desde el año 2006, de la marimba municipal de la Corporación Municipal, su jefe inmediato era el señor L.A.E.; así mismo, se puede comprobar con su carné proporcionado por la Alcaldía, en donde se señala el código de empleado y donde se le identifica como trabajador de la Corporación, en el cargo de Marimbista, desde el año de 2006, año en el que inició a laborar hasta el año 2017. En fecha 31 de marzo de 2019, le llamó el señor L.A.E. para manifestarle que por instrucciones del señor Alcalde Municipal de V., les iban a suspender de sus labores dos meses sin goce de salario, sin seguir los trámites correspondientes señalados por las leyes laborales, violentando el principio de continuidad y estabilidad, ya que su puesto es continuo y es parte del giro de la actividad de la Corporación Municipal, en la escuela Municipal de marimba y Conciertos, ya que contrataron a personal nuevo en su puesto de trabajo, por lo que los Abogados de la Corporación Municipal de V., N.Y.A.L. y C.E.R.R., establecen que el señor L.E., lo despidió de manera verbal y el artículo 100 de la Ley de Municipalidades les da la facultad, para dar por terminada la relación laboral, lo cual es violatorio a las garantías establecidas en la Constitución de la República y las leyes laborales internas e internacionales, ya que existe un proceso para el trámite de suspensión y sin darle más explicaciones, ni realizarle ninguna audiencia de descargo, vulnerando su derecho y garantía Constitucional de Defensa, la cual reconoce el Estado de Honduras en el artículo 82 Constitucional y es por ello y no teniendo la demandada una casual justificada para terminar la relación laboral que mantenía con el demandante por más de trece (13) años, lo cual se acredita con las actas levantadas por la Inspección Regional de Trabajo del Municipio de V., en fecha 05 y 10 de abril del año 2019; así mismo, el Código de Trabajo, ya establece en los artículos 113 y 117, que una vez que el patrono comunique al trabajador la terminación de la relación laboral, no podrá alegar otros motivos o causales válidos, por lo que al despedirlo en forma verbal, no manifestó el motivo válido de tal determinación. La demandada durante la relación laboral nunca le hizo efectivo el pago de los derechos que le otorga la legislación laboral y la Constitución de la República, como ser décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social, ni el pago ni goce de vacaciones, así el pago de los últimos dos años, es decir, 2015-2016 y 2017-2018 y el pago proporcional de los mismo para el año 2019, ya que los mismos al ser considerados salarios y el trabajador puede reclamar el pago correspondiente a los últimos dos años conforme a lo que establecen los artículos 5 del Reglamento del Décimo Cuarto mes de Salario en concepto de Compensación Social; 39 y 43 de la Ley del salario Mínimo; asimismo, la Ley de Salario Mínimo establece en su artículo 39, que todo trabajador al que le sean aplicables salarios mínimos y reciba salarios inferiores a los salarios mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se sustanciara sumariamente. El Trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se adeude, una suma igual.- 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, C., contestó dicha demanda señalando que el demandante no mantuvo relación alguna con la Municipalidad de V., durante el año 2006 en adelante, a excepción del año 2016 desde el 16 de abril hasta el 31 de marzo de 2019, en donde trabajó bajo la modalidad de Empleo por Hora, tal como se acredita con las pruebas aportadas consistentes en: fotocopias de 11 contratos de trabajo bajo la modalidad de empleo por hora, debidamente autenticados. Es falso el argumento expuesto de que la contratación la realizó el señor L.A.E., en el año 2006, pues la contratación de conformidad al artículo 100 de la Ley de Municipalidades es una facultad exclusiva del Alcalde Municipal y no existe acuerdo de nombramiento ni contrato firmado a favor del ahora demandante, pues no existe registro alguno de dicha contratación, además, es importante señalar que las Municipalidades como Entes Descentralizados de la Administración Pública, ostentan su propia ley y en ella se establece la inaplicabilidad de que una persona ajena al Alcalde Municipal pudiera contratar en nombre de este a otras personas. Tampoco existe tal relación laboral de manera verbal, pues en todo caso sería contradictorio a lo expuesto en la demanda, es decir, que tenían jornadas laborales de 8:00 am a 5:00pm de lunes a domingo, en contraposición al artículo 39 del Código de Trabajo que establece que: “El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera: a. Al servicio doméstico. b. A trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días. c. A obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (L200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega siempre que este no sea mayor de sesenta (60) días. Y, d. A las labores agrícolas o ganaderas...”. Lo anterior resulta incongruente cuando el mismo trabajador señala en el libelo de la demanda, hecho segundo, que tuvo un horario de 8:am a 5:pm., tampoco consta los pagos realizados por la supuesta actividad que desarrollaron, para ese efecto presentó constancia emitida por la jefa del Departamento de Recursos Humanos y Auditor Interno, en la cual establecen que dentro de las planillas de pago del año 2006 al 2015, no aparece reflejado en ellas pagos a favor del demandante. La parte demandante expone que prueba la supuesta antigüedad laboral desde el año 2006, con las fotocopias de las Planillas que adjunta de pago de la marimba y la libreta de Banco de Occidente, documentos que no acreditan su argumento de inicio de labores desde el 2006 y aunque pretenda establecer que su supuesto salario en el año 2006, ascendía a la cantidad de L. 7,500.00 mensuales, pues tal como lo acredito con la fotocopia debidamente autenticada de la Planilla del mes de mayo del año 2006, ningún empleado debidamente contratado y que estuviese en su categoría, gozaba de un salario tan excesivo de L. 7,500.00, cuando las tablas del salario mínimo de esa fecha detallado por actividad comunal (municipalidad) definía un salario diario de L.91.99, lo que multiplicado por 30 resultaría la cantidad L.2,759.70. El salario de L.7,500.00 correspondía a un empleado de categoría superior, como ser jefe de departamentos. El demandante señala que las actividades de su supuesto contrato verbal de trabajo desde el año 2006, hasta la fecha, eran como marimbista y darle mantenimiento de la marimba, preparar lo pertinente a la Escuela Municipal de Marimba y realizar conciertos en todos los eventos de la Municipalidad. Actividades que fueron tomadas de los conceptos de los contratos de empleo por hora para pretender justificar a su beneficio, situación que no es cierta para los periodos 2006 al 2015; por lo tanto, es imposible que la demandada pueda ser condenada al pago de prestaciones sociales o indemnizaciones cuando no se dio una relación laboral, por falta de los elementos necesarios para su existencia. En el escrito de contestación, la parte demandada interpone la excepción de prescripción de la acción, argumentando que, el despido de la supuesta relación laboral desde el año 2006 hasta el año 2015, prescribió en el término de dos meses contados a partir de la presunta terminación laboral o en su defecto dos meses contados a partir de la contratación bajo la modalidad de empleo por hora de fecha 16 de abril del 2016, al amparo de los artículos 862 y 864 del Código de Trabajo; también en el supuesto inaceptable de que se considere a bien la pretensión al pago en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, vacaciones y ajustes salariales, de conformidad al artículo 39 y 43 de la Ley del Salario nimo es improcedente y se denuncia la prescripción, ya que la ley establece dos años contados desde la fecha que ocurrió la causa que motiva el ejercicio, es decir: que dicha prescripción opera para todos los valores, del 31 de marzo de 2017 hacia atrás y con respecto a las fechas comprendidas entre el 31 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2019, no es aplicable el pago a los conceptos pretendidos por encontrarse bajo la modalidad de empleo por hora; por otra parte y tomando en cuenta lo que pretende el demandante es ejecutar una acción, tanto los artículos 864 y 867 del Código de Trabajo otorgan el plazo de dos meses para interponer la acción. En el presente caso en autos se distingue y se acredita con el acta de conciliación levantada en fecha 21 de junio del 2019, en sede del Ministerio de Trabajo en San Pedro Sula, hasta la presentación de la presente demanda, han transcurrido más de dos meses, por lo tanto, se encuentra prescrita la acción de demandar. Asimismo, se interpone la excepción perentoria de pago, ya que el demandante estuvo contratado por la Municipalidad de V., desde el 16 de abril del 2016 hasta el 31 de marzo del 2019, bajo la modalidad de empleo por hora, tiempo en el cual se realizó el pago correspondiente de acuerdo al salario convenido y preestablecido por el gobierno nacional a través del Ministerio del Trabajo, en el cual de acuerdo al artículo 6 numeral 2 del Código del Trabajo, estaban incluidos los beneficios en conceptos de compensación social y cesantía.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha uno de diciembre del dos mil veintiuno, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demandada para el pago de prestaciones sociales, reajuste de salario mínimo, días feriados, décimo tercer mes causado y proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional, salarios adeudados, promovida por G.A.H.R., contra La MUNICIPALIDAD DE V., a través de su representante legal el señor W.P.; en consecuencia: 2) ABSUELVE: A la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, a través de su representante legal el señor W.P. de toda responsabilidad de pago de prestaciones sociales, reajuste de salario mínimo, días feriados, décimo tercer mes causado y proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional, salarios adeudados.- 3) CONDENA: A La MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, a través de su representante legal el señor W.P., de pagar al demandante G.A.H.R. la cantidad DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 18,755.89), en concepto de 1 día de vacaciones por cada mes laborado desde el año 2016, 2017, 2018 y 2019 la cantidad de L.8,205.70; bonificación de salario por la cantidad de 10,550.19.- 4) DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.- 5) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.- 6) Declara CON LUGAR en incidente de tacha de testigo interpuesta por la parte demandada solidaria.- 7) SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que consta en autos que las partes en conflicto celebraron contratos de empleo por hora, los cuales estaban debidamente registrados en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y en cada contrato se cumplía con el pago de hora al salario mínimo y se incluía el pago del 20% que equivale al 16% del décimo tercero y décimo cuarto mes y el 4% al pago de auxilio de cesantía, es más, se pudo revisar que el valor hora según el contrato era superior al establecido en la tabla del salario mínimo vigente para el año 2017, 2018, 2019, razón por la cual no procede el pago de reajuste de salario mínimo, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, porque los contratos de empleo por hora celebrados entre las partes en conflicto están regulados por las disposiciones de la Ley de Empleo y el trabajador contratado bajo esa modalidad se reconoce a los trabajadores el pago del décimo tercero, décimo cuarto, pago de cesantía y al llegar al término de la fecha establecida de los contratos, la relación finaliza sin responsabilidad de ninguna de las partes, pues se entiende que estos contratos ya están protegido contra el despido injustificado dentro del término de duración del contrato, sujeto a lo que dispone el artículo 121 del Código del Trabajo; en el presente caso, la cesantía ya había sido pagada en cada salario que le era pagado al demandante y si revisamos cada uno de los contratos como se dijo anteriormente el valor por hora que la demandada pagaba era superior a la establecida en el salario mínimo vigente que cada año reclamaba, por lo que no existe responsabilidad patronal, por los conceptos reclamados por el demandante. En el presente juicio es un hecho controvertido determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, con relación a lo alegado por el demandante que la relación data desde el 11 de mayo del año 2011, de las pruebas aportadas, se encuentra establecido que si bien es cierto la demandada tenía un vínculo con el señor L.A.E., de prestación de servicio para conciertos pagándole la cantidad de L. 24,750.00, el cual era pagado de forma quincenal desde el 16 de febrero del año 2013 y como bien lo dice el demandante fue contratado en forma verbal por dicho señor, por lo que aun y cuando el señor L.A.E., recibía los pagos por parte de la Municipalidad de V., no hay forma de establecer que la demandada fuera el patrono directo del demandante pues su demanda es dirigida directamente contra la Municipalidad de V., C. y el demandante en el hecho primero de la demanda establece que la demandada queda solidariamente obligada de la gestión del señor L.A.E., por lo que el demandante fue contratado en forma verbal por este señor en su momento debió de haber reclamado sus derechos y no lo hizo, razón por la cual no se le puede deducir responsabilidad de forma directa a la demandada Municipalidad de V., por una relación de trabajo que no fue celebrada directamente con esta, por lo antes expuesto se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la Municipalidad de V., C., a partir del 16 de abril del año 2016, mediante la celebración de contrato de empleo por hora. En cuanto al bono de vacaciones se declara sin lugar, en virtud de que el trabajador fue contratado mediante la modalidad de empleo por hora y dicha ley no reconoce bonificaciones, lo único que reconoce es un día de descanso por cada mes laborado, que en el caso de autos, la demandada no acreditó haber concedido ese derecho al descanso. En vista de que el demandante laboró más de dos años a través del contrato de empleo por hora y la demandada no acreditó en autos haberle pagado bonificación por haber laborado dos años, 11 meses y aunque el demandante no lo solicitó aplicando el principio del ultra y extra petita, este Tribunal condena a la demandada al pago de un salario y medio en concepto de bonificación conforme establece el artículo 12 párrafo tercer numeral 2 de la Ley de Empleo por Hora. Que la parte demandada interpuso excepción perentoria de pago, la cual este Tribunal considera declarar sin lugar por considerar que aun y cuando la demandada alega que le pagó como bonificación, dicha cantidad fue pagada aun y cuando no estaba obligada la demandada por constar en autos que los conceptos que reclama el demandante fueron pagados conforme establece la Ley de Empleo por Hora. En relación a la excepción perentoria de prescripción de la acción, esta se declara parcialmente con lugar referente a los puntos siguientes: 1) Al inciso 1 este Tribunal considera que no procede dicha excepción, en virtud de que al no haberse acreditado en autos la relación de trabajo desde el año 2006 al año 2015, tampoco se puede establecer si al demandante 1e prescribió o no el derecho a reclamar por terminación de la relación de trabajo o en su defecto por el cambio de modalidad.- 2) Y en cuanto al inciso 2 referente a reclamar décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones, según el artículo 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo, el derecho a reclamar el reajuste del salario mínimo prescribe a los dos años, que este Tribunal aplicando de forma analógica dicha disposición, siendo que los conceptos décimo tercero, décimo cuarto mes y vacaciones son considerados vacaciones, el reclamo de estos derechos prescriben a los dos años, como bien lo dice la demandada el derecho del demandante para reclamar tercero, décimo cuarto mes y vacaciones antes del 31 de marzo del año 2017, está prescrito, por lo que este Tribunal solo puede conceder en caso que le corresponda al demandante de los dos últimos dos años, es decir, del 31 de marzo del año 2019, hasta el 31 de marzo del año 2017. 3) Y en cuanto al inciso 3 se declara sin lugar en virtud que consta de autos que la terminación se dio en fecha 31 de marzo del año 2019 y el demandante hizo gestiones ante la autoridad administrativa en fecha cinco de abril del año 2019, posteriormente en fecha 28 de mayo del año 2019, hizo otra gestión, interrumpiéndose de esa forma el término, posteriormente en fecha 21 de junio del año 2019, vuelve hacer otra gestión ante la autoridad administrativa y vuelve a interrumpir el término de la prescripción y la presente acción fue presentada en fecha 15 de agosto del año 2019, es decir, antes de que venciera el término de dos meses que establece el artículo 864 del Código del Trabajo.- 4) Se declara con lugar el incidente de TACHA propuesto por la parte actora por considerar que efectivamente el testigo W.D.A.L., tiene un juicio en contra de la demandada MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, por ende, tiene interés directo en el presente juicio, encontrándose comprendido en lo que establece el artículo 312 inciso "C" del Código Procesal Civil, norma aplicable a falta de disposición del Código del Trabajo. Con relación al pago de las vacaciones causadas la demandada no acreditó en autos que le hubiera otorgado al demandante vacaciones que el artículo 7 párrafo último de la misma Ley de Empleo por Hora establece que tienen derecho a disfrutar de un día de vacaciones remuneradas por mes trabajado, las cuales deben gozar de acuerdo a lo pactado, por tal razón, procede condenarla al pago de un día por cada mes trabajado.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de enero del dos mil veintidós, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta ciudad, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en la demanda de la referencia; en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: 1.- Declarar con lugar la demanda promovida por el señor G.A.H.R. contra la MUNICIPALIDAD DE V. a través de su representante legal; en consecuencia se CONDENA a la accionada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS (L. 332,092.22) por los siguientes conceptos: PREAVISO: L.23,724.00, AUXILIO DE CESANTIA: L.142,344.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L.10,576.95; VACACIONES PROPORCIONALES: L.7,051.30; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L.2,541.83, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L.7,625.48; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L.42,592.92; indemnización en concepto de daños y perjuicios por no pago de salario mínimo: L.42,592.92., VACACIONES CAUSADAS: L. 15,816.00; DECIMO TERCER MES CAUSADO: L. 18,613.41; DECIMO CUARTO MES CAUSADO: L. 18,613.41; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del nexo jurídico laboral (31/03/2019) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los que deben computarse tomando en cuenta el salario ordinario utilizado para efectuar la condena liquida (L.10,167.36) (folio: 14pp). 2.- DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción; 3.- EXCLUIR de la parte dispositiva de la sentencia el numeral 3) que contiene una condena en base a la ley de empleo por hora. SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el caso de autos, se advierte que la infracción procesal señalada por la recurrente no afecta la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, pues se tienen suficientes elementos para ello; se indica que por el hecho de que un fallo le sea adverso a una de las partes, no puede entenderse que carece de los requisitos exigidos por la ley, pues por virtud del recurso de apelación, le corresponde a esta Corte hacer la revisión del caso y determinar si la decisión adoptada por la juzgadora está o no apegada a derecho; tampoco es posible establecerse que los contratos de empleo por hora son prueba ilícita y prohibida, pues la norma procesal civil en el artículo 237 establece cuando se considera que una prueba es prohibida y en este caso el objeto de debate radica en la eficacia o no de esos contratos. Según lo establece el artículo 6 del Código del Trabajo, se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección administrativa; en el sub judice, de los documentos visibles a folios del 15 al 53 de la primera pieza se demuestra la existencia de una relación de trabajo previa a la suscripción de los contratos de empleo por hora; si bien, se aduce que ese nexo fue con el señor L.A.E., éste actuaba como Director de la Marimba Municipal y seguía órdenes del Alcalde Municipal según el interrogatorio de parte; el pago que se le hacía al actor fue mediante planillas y títulos valores que emitía la accionada según se dejó expuesto en los hechos probados de este fallo; de ahí que, el señor E. actuaba como representante patronal al tenor de la disposición legal antes citada y la obligación del empleador en este caso, nace con independencia de si la capacidad para contratar por parte de la Municipalidad está depositada exclusivamente en el Alcalde Municipal, es decir, si el director de la Marimba Municipal contrató al demandante, obligó a la demandada como patrono por mandato de la disposición legal ya citada; pues la forma de contratación es una actividad que realiza la patronal o sus representantes en atención al derecho de dirección que al efecto tienen y de cuya responsabilidad por sus efectos responden las personas que dirigen la administración pública; de lo anterior se estima que, opera la presunción contenida en el artículo 30 del Código del Trabajo, en el sentido de presumir como cierto lo afirmado por el trabajador, en cuanto a la fecha de inicio de sus labores, al no estar revertido en el proceso. Se indica que si bien, en el escrito de demanda se citó erróneamente el artículo 7 del Código del Trabajo, al estimarse que la accionada quedaba solidariamente obligada por la gestión del señor E., en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque como conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos planteados en las etapas procesales, deben aplicar las normas que regulan cada caso, aún con prescindencia de las invocadas por las partes; así lo establece el artículo 12.5 del Código Procesal Civil. Esta Alzada no desconoce los fines que persigue la Ley de Empleo por Hora, sin embargo, el mismo no resulta aplicable en el sub judice, en base a los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, progresividad y no regresividad al tenor del contenido de los artículos 128 párrafo primero de la Constitución de la República, 3 y 18 del Código del Trabajo, por cuanto, el demandante para la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo por hora ya laboraba para la accionada según se dijo en el numeral anterior, fecha para la cual se encontraba protegido por lo establecido en el artículo 47 del Código de la materia, no siendo posible por ello, desmejorar las condiciones de trabajo que hasta ese momento había adquirido; de ahí que no es posible considerar que la relación laboral del accionante se encuentra cubierta bajo la modalidad de empleo por hora como erróneamente lo estimó la Juzgadora y sí es la Ley quien le reconoce la naturaleza permanente a la relación de trabajo que vinculó a las partes, entonces no es posible que prescriba el derecho del trabajador para reclamar esa condición según el espíritu de la norma antes citada, razón por la que la excepción planteada a ese respecto, debe ser declarada sin lugar a consecuencia del reconocimiento de la antigüedad desde el año 2006; de lo anterior, al actor le corresponden los derechos económicos laborales ante un cese injusto y los derechos irrenunciables computables en los últimos dos años de labores; derechos que se liquidan en base a los montos impetrados al no tener esta alzada la facultad de decidir extra y ultra petita, debiéndose excluir los derechos otorgados por la iudex A-quo, por cuanto estos fueron concedidos en base a la Ley de Empleo por Hora. En el escrito de demanda se impetra el reajuste de salario y el pago de igual cantidad por concepto de daños y perjuicios; en razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128.5 de la Constitución de la República, 20, 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo resulta procedente el ajuste de salario en los últimos dos años en los valores impetrados en la cuantía de la demanda por no tener este tribunal la facultad de extra y ultra petita así como la indemnización en referencia, ya que el accionante devengaba cantidades de dinero inferiores a las que la ley estableció como salario mínimo, pues para el año 2017, correspondía la suma de L. 9,718,53, para el 2018, la cantidad de L.10,316.22 y para el año 2019, la cuantía de L.11,038.35; las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia en donde se determina cuál de las partes debe pagarlas; no obstante que el Código Procesal Civil establece la imposición de costas por vencimiento total, ésta Alzada ha sostenido (expedientes: 9383, 9407, 9413, 9643 entre otros) que en los juicios laborales, puede eximirse a la patronal de la imposición de costas, tomando en cuenta la existencia de circunstancias que demuestren que litigó con razón probable y que durante el curso del juicio ha actuado de buena fe; al respecto la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de establecer una línea jurisprudencial ha dejado sentado que: "aunque en materia de trabajo prevalezca el principio de gratuidad, el Juzgador si puede condenar en costas, pero no bajo las reglas del vencimiento establecidas en el Código Procesal Civil, ya que éstas van en contra de la naturaleza social del proceso laboral. Debe quedar claro que la imposición de costas en litigios laborales solo puede darse por la inexistencia de suficientes razones para litigar o por hacerlo en forma desleal, entre otras similares situaciones". (Casación número 328-11, 406-11 y 666-11); en el caso de mérito, este Tribunal considera que no procede la condena de costas de primera instancia tal y como fue estimado por la iudex A-quo en la parte resolutiva, dado el carácter social de las normas del trabajo y porque la accionada tuvo motivos racionales para litigar en juicio y el proceso se sometió a una tramitación que requería ser definido por sentencia en que se declare o no la existencia del derecho reclamado.- 5. Mediante auto de fecha uno de marzo del dos mil veintidós, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.E.L., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha siete de abril del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada N.E.L., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE VILLANUEVA, CORTES, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada N.E.G.P., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II. Que la Abogada N.E.L., en su primer motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por aplicación indebida de los artículos 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, articulo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora en relación al artículo 30 y 47 párrafo segundo del código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente incurrió en infracción por aplicación indebida, de la norma señalada de la Ley de Empleo por Hora, artículos 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, articulo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2), al tener por probado la existencia de contrato de trabajo desconociendo los contratos de empleo por hora, con sus derechos y obligaciones, Conforme a la Ley de Empleo por hora los contratos pueden ser por horas y gozan de los derechos fundamentales establecidos en La Constitución de la República, el Código del Trabajo en relación al pago de cesantía, décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones y los ocho (8) Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Estado de Honduras. Asimismo los empleadores deben suscribir contrato individual de trabajo conforme al contrato modelo establecido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en el que deben consignarse los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes dentro del marco legal, sin perjuicio de que debe entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Ley de Empleo por Hora, la Constitución de la República, el Código de Trabajo y demás Leyes de Trabajo y Seguridad Social. Los contratos suscritos deben ser registrados en la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social de manera gratuita en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la suscripción del contrato, lo que implica que por ser la Ley de Empleo por Hora una ley especial y de la rama de derecho administrativo, debe computar los plazos conforme la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 46), computando únicamente los días hábiles administrativos. El derecho y la decisión de las Unidades Productivas y de Servicios a no continuar con la contratación solo están sujeta a una indemnización. A un Contrato por más de dos (2) años y menos de tres (3) correspondía pagar una bonificación de un salario y medio, calculado sobre el salario promedio devengado en los últimos (6) seis meses. Dada la naturaleza de esta contratación y a la formalidad de estos contratos es que deben ser por escritos, conforme formato especial, que incluyan las condiciones que exige la Ley de Empleo por Hora, y que sean registrados por la Secretaria del Trabajo, por lo que el tribunal sentenciador de alzada violento la norma sustantiva nacional y de índole laboral, por aplicación indebida de los artículos 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, articulo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2), todos de la Ley de Empleo por Hora al interpretar que los contratos fueron celebrados por tiempo indefinido y bajo la normativa del Código del Trabajo (artículo 30 y 47 párrafo segundo).- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Entre las normas que cita como infringidas, se encuentra los artículos 3 párrafo primero, numeral 1), artículo 7 párrafo primero y segundo, articulo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora el Decreto 230-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 5 de noviembre del 2010, el cual contiene el denominado Programa Nacional de Empleo por Horas, el cual no ostenta el carácter de precepto legal sustantivo de índole laboral conforme lo establecido en el artículo 769 numeral 5 literal a) del Código del Trabajo; y, b) La infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la naturaleza y carácter de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como su terminación, extremos que fueron objeto del material probatorio y de la controversia, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía.- IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la falta de apreciación del medio de prueba Documental y Reconocimiento Judicial propuesto por la parte actora y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos articulo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2) todos de la Ley de Empleo por Hora, en relación con los artículos 19, 20, 21 , 30, 864 y 867 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba documental se refiere a: 1) Contratos de Trabajo registrados en la Dirección General de Empleo, Empleo por Hora de la Secretaria del Trabajo, visible a folios 92 al 141 y 201 al 250 de la primera pieza y la Hoja de Control en folio 375 de primera pieza; 2) Resúmenes de Pagos a G.A.H. por la cantidad de horas según la totalidad de contratos bajo la modalidad de Ley de Empleo por Hora archivados a folios 376 al 378 y 435 de pp; 3) Planillas que contienen los pagos de salarios por las horas contratadas con el pago adicional por derechos adquirido y compensación no habitual, por los dos últimos años (marzo 2017 a marzo 2019) visibles a folios 379 al 425 de pp; 4) Libreta de Ahorro de banco de Occidente que obra a folio 54 y sus fotocopias a folios 55 al 58 de pp; 5) Constancias de la Secretaria del Trabajo de San Pedro Sula y Villanueva donde consta la inexistencia de incumplimiento laboral por parte de la Municipalidad de V. agregadas a folios 261 a 265 de la pp; 6) Cheques a nombre de L.A.E. que van comprendidos desde febrero del 2013 a noviembre del 2014, no obstante no son continuos, donde consta que hubieron pagos eventuales a G.H., obran a folios 296 al 374 de pp, siendo los mismos que están a folios 15 al 53 de pp. 6) Constancias de Municipalidad de Villanueva folios 142 al 157. El Reconocimiento judicial propuesto por la parte actora y demandada, archivada el Acta a folios 284 y 285 frente y vuelto de pieza principal, llevado a cabo el veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno (23-9-2021) específicamente parte actora: A.- 1), a.- 2), A.- 4), y parte demandada 1).A), C), D), F), G) e l).- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a la parte demandada y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás medios de prueba en su conjunto, ya que en el caso en particular si se hubiesen apreciado por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que los contratos existentes entre el demandante y la demandada era bajo la modalidad de la Ley de Empleo por Hora, documentos en los cuales se puede apreciar en primer lugar que la relación de trabajo de manera ininterrumpida inicio el 16 de abril del 2016 y llego el último contrato a término el 31 de marzo del 2019. La Municipalidad de V. se adhirió a la ley de Empleo por Hora para contratar marimbista, por constituir esta una actividad no continua, fue inscrita en la secretaria del Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, Empleo por Hora bajo el Código 0501-EPH-1289. Asimismo, que los contratos fueron presentados a esa Unidad por lo que se cumplió la norma establecida y se efectuaron los pagos de las horas contratadas y el respectivo recargo del 20% por derechos adquiridos y compensación no habitual, lo que fue coherente con las planillas y Libreta de Ahorros de Banco de Occidente. En el análisis y apreciación de esa prueba no se desprende, ni deduce, ni existe ningún medio probatorio que acredite que la relación laboral inicio el 10 de mayo del 2006 y con los cheques por pagos a L.A. Enamorado (febrero 2013 a noviembre 2014), no se prueba ni se presume una relación de trabajo por tiempo indefinido, actividad que no fue continua y sucedió dos años antes de la contratación bajo la Ley de Empleo por Hora, por lo que en todo caso aplicaba la prescripción del articulo 864 y 867 del Código del Trabajo apreciándose en la pruebas no existió ningún reclamo laboral en relación por la vía administrativa por lo que el Tribunal de alzada erróneamente dio por probada una antigüedad y continuidad laboral inexistente y por lo tanto este yerro le conllevo a la violación anunciada. Con el Reconocimiento Judicial-actora y demandada- se ratifica que no pudo existir contrato de trabajo previo antes de la contratación de empleo por hora, porque consta en el Acta del Reconocimiento Judicial que el demandante no estuvo en ninguna planilla, por lo que no existe el elemento remuneración en los dos años previos y que tampoco generó asistencia en los controles de marcaje por parte del demandante, por lo que tampoco hay una continua subordinación, por lo tanto, no cabe la existencia de un contrato de trabajo ausente de los elementos esenciales que debe concurrir según se establece en el artículo 20 del Código del Trabajo. Con los pagos hechos a L.A.E. durante los meses de febrero del 2013 a noviembre del 2014 no se prueba la existencia de un contrato de trabajo previo porque en los mismos vouchers de pago se expresa que el pago correspondía a conciertos con marimba durante dos horas de los domingos señalados, por lo que en todo caso resulta evidente el error judicial al haber dejado de apreciar todo ese material probatorio, lo que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de ley sustantiva nacional, en el artículo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2) de la Ley de Empleo por Hora, en relación con los artículos 6, 19, 20, y 21 del Código del Trabajo, al negarle la eficacia y existencia a los contratos de empleo por hora bajo la Ley de Empleo por Hora, con todos sus derechos y obligaciones y valorar erróneamente por parte del tribunal de alzada un contrato de trabajo al tenor del Código del Trabajo y además tener como hecho probado el inicio de la misma, el 10 de mayo del 2006 por lo que se cometió infracción indirecta por la falta de apreciación del medio de prueba documental y Reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada..- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que cita como infringida, el artículo 12 párrafos primero, segundo y tercero numeral 2) de la Ley de Empleo por Hora, el cual no ostenta el carácter de precepto legal sustantivo de índole laboral conforme lo establecido en el artículo 769 numeral 5 literal a) del Código del Trabajo; b) El error de hecho no procede en casación sino en los casos que el mismo resulte manifiesto o evidente, es decir, que en las situaciones dudosas los Tribunales se encuentran facultados para decidir en la forma en que estimen mejor acreditado los extremos en litigio; en el presente caso, no se aprecia que el Ad-Quem haya incurrido en un error de ese tipo, siendo que ha formado su convencimiento a través del conjunto del material probatorio y de un tema del cual ya existe abundante jurisprudencia en el sentido de que la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello (ver sentencias expedientes CL190-14 y 238-15). Y, c) formula alegatos de instancia.- VI. Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por apreciación errónea del medio de prueba documental propuesto por la parte demandada y reconocimiento judicial propuesto por la parte actora y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 6 numeral 1) párrafo sexto inciso a) y numeral 2 de la Ley de Empleo por Hora en relación a los artículos 319 y 322 párrafo tercero del Código del Trabajo y artículo 21 de la Ley del salario Mínimo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La documental que se refiere a: 1) Contratos de Trabajo registrados en la Dirección General de Empleo, Empleo por Hora de la Secretaria del Trabajo , visible a folios 92 al 141 y 201 al 250 de la primera pieza y la Hoja de Control en folio 375 de pp; 2) Planillas que contienen los pagos de salarios por las horas contratadas con el pago adicional por derechos adquirido y compensación no habitual, por los dos últimos años (marzo 2017 a marzo 2019) visibles a folios 379 al 425 de pp; 3) Resúmenes de Pagos a G.A.H. por la cantidad de horas según la totalidad de contratos bajo la modalidad de Ley de Empleo por Hora archivados a folios 376 al 378 y 435 de pp; 4) Constancias de la Secretaria del Trabajo de San Pedro Sula y Villanueva donde consta la inexistencia de incumplimiento laboral por parte de la Municipalidad de V. agregadas a folios 261 a 265 de la pp.- El Reconocimiento judicial propuesto por la parte actora y demandada, archivada el Acta a folios 284 y 285 frente y vuelto, llevado a cabo el veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno (23-9-2021), específicamente parte actora A.- 1), A.- 3), parte demandada: 1). A) y G). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora al reformar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a la parte demandada y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás medios de prueba en su conjunto, ya que en el caso en particular si se hubiesen apreciado por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que los contratos existentes entre el demandante y la demandada, no obligaban a jornadas de trabajo completas o de máxima legal conforme el artículo 321 del Código dl Trabajo, y que bajo la modalidad de la Ley de Empleo por Hora, y se convino entre las partes 100 horas mensuales, las que se pagaron de forma proporcional-como corresponde, atendiendo como base el salario mínimo vigente según el derecho positivo, de manera proporcional al tiempo trabajado, en cumplimiento a la disposición de la Ley de Empleo por Hora para hacer el cálculo base por hora. Se efectuaron los pagos de las horas contratadas y el respectivo recargo del 20% por derechos adquiridos y compensación no habitual por lo que el tribunal sentenciador dejo de apreciar todo ese material probatorio lo que llevo de forma indirecta, violento la Ley sustantiva artículos articulo 6 numeral 1) párrafo sexto inciso a) y numeral 2 de la Ley de Empleo por Hora en relación a los artículos 319 y 322 párrafo tercero del Código del Trabajo y artículo 21 de la Ley del salario Mínimo al ordenar ajuste al salario mínimo y la sanción por valor igual. Si la Honorable Corte recurrida hubiese apreciado CORRECTAMENTE los medios de prueba singularizados, hubiera llegado al convencimiento que el demandante, ha pretendido encubrir la verdadera relación laboral de empleo por hora, que inicio el 16 de abril del 2016 y termino el 31 de marzo del 2019, aparentando una jornada completa, cuando fue pactada y pagada conforme al salario mínimo atendiendo la proporción al tiempo trabajado y convenido que fue de 100 horas mensuales.- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que cita como infringida, el artículo 6 numeral 1) párrafo sexto inciso a) y numeral 2 de la Ley de Empleo por Hora, el cual no ostenta el carácter de precepto legal sustantivo de índole laboral conforme lo establecido en el artículo 769 numeral 5 literal a) del Código del Trabajo; b) El error de hecho no procede en casación sino en los casos que el mismo resulte manifiesto o evidente, es decir, que en las situaciones dudosas los Tribunales se encuentran facultados para decidir en la forma en que estimen mejor acreditado los extremos en litigio; en el presente caso, no se aprecia que el Ad-Quem haya incurrido en un error de ese tipo, siendo que ha formado su convencimiento a través del conjunto del material probatorio y de un tema, del cual ya existe abundante jurisprudencia en el sentido de que la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera, que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello (ver sentencias expedientes CL190-14 y 238-15). Y, c) Formula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- VIII. Por las razones antes expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes septiembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 144-22.- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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