Civil nº AC-150-18 de Supreme Court (Honduras), 28 de Febrero de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.io del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado A.G.F. , a favor de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A DE C.V., contra la resolución dictada por la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró sin lugar el recurso de apelación, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha catorce de septiembre del año dos mil diecisiete y confirmo a misma, con relación a la demanda de ejecución de título extrajudicial, promovida por la CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, DEPARTAMENTO DE F.M., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A DE C.V. Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentadas están contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha veinte septiembre del año dos mil dieciséis , compareció ante el Juzgado de Letras Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., la A..L.G.P., actuando en su condición de apoderada legal de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, DEPARTAMENTO DE F.M., promoviendo demanda de ejecución forzosa de un titulo extra judicial , contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A DE C.V. (Folios 01 al 10 de la primera pieza de antecedentes). 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente con fecha catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Letras Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., dicto resolución mediante la cual resolvió : FALLA: PRIMERO: Se desestima la presente oposición por los motivos alegados por la parte ejecutante.- SEGUNDO: S. adelante con las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, conforme a la reglas que rigen la ejecución de sentencia. - TERCERO: En este caso SIN COSTAS.- CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación . (Folios 163 al 174 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por el Abogado A.G.F., la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dicto sentencia mediante la cual FALLÒ: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION del que se ha hecho merito; SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. . SEGUNDO: CONFIRMANDO LA SENTENCIA de fecha (14) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Civil de este Departamento de F.M. en la SOLICITUD DE EJECUCION DE UN TITULO EXTRAJUDICAL, promovida por la A..L.G.P., en su condición de Apoderada Legal de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, DEPARTAMENTO DE F.M., a través de su Alcalde M.al el señor J.R.B.O., en contra de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA AZUACARERA “TRES VALLES” S.A DE C.V a través del señor YAMAL YIBRIN YACAMAN.- TERCERO: CON COSTAS en esta instancia. (Folios 10 al 30 de la segunda pieza de antecedentes). 4) Que el recurrente Abogado A.G.F. , compareció ante este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho, reclamando amparo a favor de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, de que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho. 5) Que en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho, la A..S.G.M., actuando en su condición de Fiscal del Despacho, emitió dictamen en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE, el amparo solicitado. CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (2) : Que en la interposición de la Acción de A. de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, presentado por el Abogado A.G.F. , actuando en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V. ; manifiesta en dicha Acción de A.: 1 . La s d i l i ge n cias en l as cuales la Ho n ora b le C o r t e S. n da de Apelaciones de lo Civil del D epa rt amen to d e Fra n cisco Mo r azán ha d i c t ado la reso l ución ahora recurrida lo cons t ituyen e l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha catorce (14) d e sep t iembre del a ño dos mil diecisie t e (2017) di ct ada por el Juzgado de Letras Civil del D epar t amento de F.M. en la demanda de ejecución de título extrajudicial promovi d a por l a Aboga d a L ID I LI A G IRON P A STR A N A, actuando en su condición de ap od erada legal d e l a CORPORA C ION M U NIC IP A L DE LA VILLA DE S AN FRANCISCO , DEPAR TA M ENT O D E F R AN CISCO M OR A Z AN, contra la sociedad mer c anti l den o minada COM PA Ñ ÍA AZUC AR E R A T R E S VALLE S S. A. DE C.V., regi s tra d a bajo expediente 0801-2016-07223-CPEE, demanda mediante la cual se pret e nde el pa g o a f avor de l a par t e ejecutante (Alca l día de la V i lla de San F.) de la c a ntid ad d e T RE S MI LL ONES SEISC I EN T OS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEI NT E LEMPI R AS CON SESENTA y UN CENTAVOS (L . 3,688,720.61), fund a m e n tán d ose en l a cer t ificación extendida por el ALCALDE MU N ICIPAL DE LA VILLA DE SAN - FRAN C ISCO, DEPARTAMEN T O DE F.M., en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil di eciséis (2016), como t ít u lo de ejecución extrajudicial, demanda que fue admitida a trá m i t e. 2. E n fe ch a ve i n t iuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) por medio del Rece p t o r del Juzgado de Le t ras Civil del Departamento de F.M. se requirió d e p a go a la e je cutada COMP AÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A.D.C.V. y se l e co n ced i ó el p la z o legal de tres (3) días hábiles para que procediera a formular oposición , por l o que en tiempo y forma se procedió a formular la correspondiente oposición, a l egá n dose t res motivos de nu l idad: El primer motivo de nulidad alegado por mi representada fue el de nulidad del mandamiento por no cumplir el título ejecutivo con los requisitos legales exigidos, específicamente por no cumplir con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de M.alidades " La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la M.alidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial , previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio E.utivo correspondiente, sirviendo de Título E.utivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde M.al . " (el subrayado es propio), ya que de los mismos documentos acompañados por la parte ejecutante se desprende que no se ha dado cumplimiento a esta disposición aplicable al caso de autos y que la misma parte señala en el hecho primero y segundo de su escrito de solicitud de ejecución de título extrajudicial y en sus fundamentos de derecho , incumplimiento que se refiere específicamente en cuanto a que los requerimientos por escritos no fueron efectuados a intervalos de un mes cada uno , ya que por una parte el "REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA No. 1" fue emitido en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y entregado a mi representada en fecha dos (2) de junio . del dos mil dieciséis (2016), como consta en dicho documento acompañado por la parte ejecutante; y por otra parte ; el "REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA NO. 2" fue emitido en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y entregado a mi patrocinada en fecha uno (1) de julio del año dos mil diecisé i s (2016), tal como consta en dicho documento acompañado por la parte ejecutante, por lo que, en consecuencia, no se da cumplimiento a la disposición antes citada ya que no se respetó el intervalo de un mes entre ambos requerimientos, tanto en su fecha de emisión como en la fecha en que fueron " entregados a mi representada. El segundo requerimiento debió haber sido entregado a mi representada como mínimo en fecha dos (2) de julio del año en curso (2016) ya que así lo dispone el artículo 112 de la Ley de M.alidades "... a intervalos de un mes cada uno...", puesto que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de P.miento Administrativo" los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha , salvo que el mes de vencimiento no tuviera día equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes ", por lo que en consecuencia, siendo que el primer requerimiento se lo efectuaron a mi patrocinada en fecha dos (2) de junio del año en curso, el segundo requerimiento debió efectuarse en la siguiente fecha del siguiente mes, es decir, como mínimo el dos (2) de julio y no el uno (1) de julio como improcedente e ilegalmen t e se efectúo, por lo que se comprueba que el título de ejecución no reúne los requisitos legalmente exigidos, siendo nula la certificación emitida por el Alcalde M.al de la V.a de San F., Departamento de F.M., acompañada a las dilig e ncias de m é rito y qu e si rv ió de título de ejecución extrajudicial Se dice por nuestra parte que el requ e rimiento d e bió efectuarse como MINIMO en fecha dos (2) de julio del año en curso en v irtud d e lo a nt e s expuesto en relación al párrafo segundo del artículo 46 d e l a Le y d e P.m ie nt o Administrativa, ya que al estar establecido el plazo en meses en el artículo 11 2 d e l a L ey de M.alidades, el plazo debió contarse de fecha a fecha, es decir d e l d os ( 2 ) d e jun io a l dos {2) de julio, pero tomando en consideración que el día dos de (2) d e julio del año e n curso fue sábado y por tanto inhábil administrativamente, la parte ejecut a nte debió h a ber aplicado lo dispuesto en el párrafo cuarto de ese mismo artículo 4 6 de la L ey de P.miento Administrativo " . .. El plazo que fijado en mes e s o os co n c luye se e n d ía inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil .. . ", por l o qu e en co n sec u e n c i a, e l intervalo de un mes entre cada requerimiento que exige el citado artículo 112 d e l a L ey de M.alidades, se cumplió hasta el cuatro (4) de julio del a ño dos mil di e cis é is (201 6 ) , reiterándose que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos p a ra la emis i ón d e l título de ejecución, provocándose su nulidad. El segundo motivo de oposición alegado por mi representada , la soci eda d COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A.D.C.V. fue el de nulidad tambi é n e n v irtu d q u e mi patrocinada no está obligada a pagar la cantidad qu e pretend e c o brar l a p a rt e ejecutante en concepto de producción de caña de azúcar y quema según l a c e rtific ac i ó n d e falta de pago ' acompañada, ya que no obstante no se han cumplido lo s r e quisitos l ega les para la emisión de la misma como ya se ha expuesto y la prescripci ó n d e la a c c i ón q u e también se opuso, es improcedente e ilegal ese cobro , en v irtud de lo s i g ui e nte: e n l o que respecta al pago de la tasa por producción de caña, resulta import a nt e d es tac a r qu e e l artículo 109 del Reglamento de la Ley de M.alidades establec e "e l Impu e st o so br e Industrias, Comercios y Servicios, es un gravamen mensual que reca e so br e los ingr es os anuales generados por las actividades de producción, venta de mercad e a s o pr es taci ó n de servicios " y el artículo 112 de ese mismo Reglamento establece " L os C ontribuy e nt e s sujetos a este impuesto, tributaran de acuerdo a su volum e n d e produ c ci ó n , ing resos o ventas anual e s .. ." . Entiéndase por producción como la actividad econ ó mica que apo rt a valor agregado por creación y suministro de bienes y ser v icios , es d ec ir , con s i s t e e n la creación de productos o servicios y al mismo tiempo la creación de valor, más específicamente es la capacidad de un factor productivo para crear d e t e rminados bi e nes en un periodo de tiempo determinado. En ese sentido, mi repr ese ntad a n o c r ea ni transforma productos en el M.io de V.a de San F. , D epa rt a m e nt o de F.M., sino que lo realiza en el M.io de S.J. d e Fl ore s , po r lo que consideramos que los art í culos 78 de la Le y de M.alidade s , 109 y 11 2 d e s u reglamento no le son aplicables, por no producir en ese M.io y n o t a nto , no esta r obligado a dicho pago, pagando mi poderdante el impuesto de producción de caña al municipio donde se transforma y produce la caña, es decir en e l M.io de S.J. de Flores, lo que se acreditó con los recibos de pago extendidos por dicha municipalidad, los que obran agregados a la pieza de autos, en consecuencia, el cobro que pretende la parte ejecutante es improcedente e ilegal, constituyendo un doble pago. El tercer motivo de oposición alegado por mi patrocinada consistió en la excepción de prescripción parcial, puesto que, de conformidad con el hecho tercero del escrito de demanda presentado por la parte ejecutante, se pretende improcedentemente ejecutar una certificación de falta de pago del Impuesto sobre Industria, Comercio y Servicios correspondiente a los años 2006 al 2015, más sus respectivos intereses y recargos. El artículo 106 de la Ley de M.alidades establece que "Las acciones que Las municipalidades tuvieran en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias , para los efectos de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales" (el subrayado es propio), por lo que en consecuencia, la acción de la parte ejecutante para reclamar el Impuesto de Industria, Comercio y Servicio más sus intereses y recargos correspondientes a los años 2006 al 2010 y que constituyen la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS(2,222,387.39) se encuentra prescrita en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la parte ejecutante los hubiera reclamado o interrumpido judicialmente, en consecuencia, sin perjuicio de la nulidad del mandamiento por no cumplir el título ejecutivo con los requisitos legales exigidos, se opuso la excepción de prescripción parcial por la cantidad antes relacionada correspondiente a los años 2006 al 2010. 3. En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. en su parte dispositiva falló de la siguiente manera: “••• FALLA: PRIMERO : Se desestima la presente oposición por los motivos alegados por la parte ejecutante.- SEGUNDO : S. adelante con las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad de reclamada, conforme a las reglas que rigen la ejecución de sentencias ...", por lo que se procedió a interponer en tiempo y forma el recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, en el que se expresaron los siguientes agravios: MOTIVACION DEFECTUOSA DE LA SENTENCIA: Se desprende del numeral tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) que si bien es cierto el juzgado r econoce que el título de ejecución extrajudicial que pretend e utilizar l a pa rte ej ec u tan t e en las diligencias de mérito no reúne los requisitos exigidos por la ley a l es tablecer " . .. P u e s está debidamente acreditado que los requerimiento no fueron ejecutad os e n e l Í n te rin que establece la Ley de M.alidades específicamente en e l artí c ul o 11 2 ... " , en l a - par t e dispositiva de la sentencia recurrida el juzgador no estima el moti vo de o p os i c i ó n planteado y no declara la nulidad del título de ejecución por no r e un ir los re q uis i tos legales, generando una total confusión en su actuar, puesto que no pu e d e a se g u r ar p or una parte que no se da cumplimiento a lo que establece el artículo 112 de la L ey de M.alidades "La morosidad en el pago de los impuestos establ e c i do s e n es ta L e y , dará lugar a que la M.alidad ejercite para el cobro, la vía d e apr e mio judi c ial , previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un m e s cada un o y d es pu és pod r á entablar contra el contribuyente deudor el Juicio E.uti v o corresp o n d i e nt e, s ir v i e n do de Título E.utivo la certificación de falta de pago, extendida por el A l c ald e M uni c i pa l . " (el subrayado es propio), disposición esta que establece de manera c l a ra y pr e ci sa los requisitos legales que deben cumplirse para proceder según el caso d e a utos q ue nos ocupa, es decir, para proceder a la ejecución de deuda municipales po r l a v ía j udi c i al a través de la ejecución forzosa , y no decretar la nulidad del t í tulo de ej ecuc i ó n es t imado e l motivo de oposición, situación ésta que convierte la moti v ación de la se nt e nci a recu r r i da en · totalmente defectuosa, puesto que no es consecuente con la part e di spos iti va d e l fa ll o y no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, como lo exige el a rtículo 207.2 del Código Procesal Civil . - FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA. La s e nt e n c i a d e prime r instancia de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil di ec i s i e t e ( 201 7 ) n o es exhaustiva , contraviniendo lo dispuesto en el artículo 206 del Códi go Proc esa l Ci v il , puesto que consta en las diligencias de mérito (favor ver escrit o d e o posici ó n a la ejecución y escuchar audio de audiencia de oposición y alegatos final es ) que s e promo v ió el motivo de oposición a la ejecución del título extrajudicial no solament e p orque e l m i s mo no reúne los requisitos legales exigidos por la ley en el artícul o 112 d e l a L ey d e M.alidades , sino que también, que se promovió el moti v o d e op osi ci ó n d e nuli da d del título de ejecución por la ilegalidad del cobro en concepto de produ c ción d e caña de azúcar y quema, por contravenir los artículos 78 de la Ley de M. a lidades, 109 y 112 de su reglamento, en el sentido que no procede el cobro a mi represent a d o en vi r tu d que la misma no crea productos ni transforma materia prima en el Munic ip i o d e V. a d e S a n F. , Departamento de F.M., sino que lo r e aliz a en e l M un icipio d e S.J. de Flores, por lo que no le aplican las disposiciones leg a l es an t e s s e ñ a l ada s , además que se acreditó que ese mismo impuesto fue pagado por mi patroci na d a a l municipio donde se transforma y produce la caña, es decir, en S.J. d e Flor e s , l o que se acreditó con el medio de prueba documental privado consistente en los recibos de pago extendidos por la M.alidad de S.J.F. por dichos conceptos, números 38.55, 46813,53362, 60015 y 66943; y respecto a este otro aspecto o segundo motivo de nulidad del título de ejecución extrajudicial, deducido u opuesto en el momento procesal oportuno, el juzgador no se pronunció en su sentencia, ya sea en su motivación y mucho menos en su parte dispositiva, lo que hace que a la sentencia recurrida le falte exhaustividad y no esté dictada conforme a derecho por contravenir el artículo 206 del Código Procesal Civil . El juzgador de primera instancia en el numeral primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida desestima la oposición a la ejecución " . . . por los motivos alegados por la parte ejecutante", sin embargo, ni en su motivación ni ' en ninguna otra parte de la sentencia encontramos ningún indicio que haya valorado o hecho mención sobre el segundo motivo de nulidad alegado en las diligencias de mérito antes relacionado, es decir por la ilegalidad del cobro, así como tampoco expuso los motivos p or lo que procede o no procede dicho motivo de nulidad, y tampoco la parte ejecutante en ningún momento dio contestación a ese motivo, en consecuencia, la sentencia no es exhaustiva por no pronunciarse sobre esa pretensión deducida oportunamente por esta representación procesal . INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Además de lo anterior, la sentencia d e primera instancia de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) no está dictada conforme a derecho en virtud que la misma dispone en el numeral primero de su parte dispositiva "... FALLA: PRIMERO : Se desestima la presente oposición por los motivos alegados por la parte ejecutante ..." lo que implica que solo ha tomado en consideración los alegatos de la parte ejecutante y no los de esta representación procesal, deviniendo una actuación imparcial del juzgador, además que el mismo no debe desestimar la oposición a la ejecución por los motivos alegados por la parte ejecutante, sino que debe estimarla o desestimarla como consecuencia de su propia función o facultad jurisdiccional contenida en nuestra carta magna, es decir, aplicando la ley al caso concreto, producto de sus propias conclusiones como resultado de lo alegado por ambas partes, de su propia valoración de la prueba, que es lo mismo que de su propia motivación, pero nunca simplemente en base a lo alegado por una de las partes. En este caso, el juzgador debió establecer que estimaba o desestimaba la oposición por los " motivos antes expuestos", refiriéndose a su propia motivación, pero no por lo alegado, por una parte, como si solo existiera una parte en el proceso y el no tuviera facultad jurisdiccional (artículos 12.11, 208, 228 del Código Procesal Civil, 304 de la Constitución de la República). Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, efectuando las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que ha y an sido objeto del deb a te , tal como se es tabl e c e e n e l artículo 208 del Código Procesal Civil , disposición que no cumpl e el j u z ga dor a l desestimar la oposición únicamente por lo alegado por la par t e ejecutant e , c omo t a l como se evidencia del numeral primero de la parte dispositiva d e la senten c i a recur r ida , a l desestimar la ejecución únicamente por los motivos alegados por l a p a r te e j e cut a n te . CUARTO AGRAVIO. La sentencia de primera instanci a de f ec h a c a torc e ( 14 ) d e septiembre del año dos mil diecisiete (2017) no se encuentra dictada conforme a d e recho en virtud que el juzgador además de que reconoce que la par t e ejecutant e no cumplió co n lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de M.alidades " La mor os ida d e n e l pag o d e los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la M.alidad e j e r c i te para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a int e rval os de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuy e nt e d e udor e l Jui c i o E.utivo correspondiente, sirviendo de Título E.utivo la certifi c a c i ó n d e fal ta d e p a go, extendida por el Alcalde M.al." (el subrayado es propio), y a pes a r d e e llo n o es tima la oposición, manifiesta en su sentencia que mi representada presentó dos arr eg los d e pago , supuestamente reconociendo tácitamente la acción de los requerimi e nto s y d a nd o por válida la actuación, situación que no es ciert a, puesto qu e l os ar r eg l os de pago los efectúo mi representada únicamente para cumplir con un requisito d e ca r ác t e r p ro c esa l , el cual es recurrir ante la Gobernación Departamental de Fra n cisco M. a zán la resolución que emitió la parte ejecutante referente al reclamo administrati v o pl a ntead o por mi representada por el ilegal cobro (escrito de reclamo administrativo qu e fu e pr op u es t o y evacuado como prueba documental y consta agregado a los autos) , y a qu e e n es e se nti do, el párrafo segundo del artículo 212 del Reglamento de la Ley de M. a lidades es tablec e ". . .Cuando la impugnación se produzca por la fijación o liquidaci ó n d e c ualqui e r t ribut o, multa y demás ventas o créditos municipales, previamente deb e rá r e ali za rs e e l pago d e la cantidad respectiva o el arreglo de pago correspondiente y pro ce d e r se e n l a f o rm a prevista en la Sección Primera, Capítulo IV, Título IV de la Ley de Jurisdicci ó n d e l o Contencioso Administrativo" (el subrayado es propio), así como t a mbi é n , p a r a posteriormente recurrir en caso que sea necesario la resolución que e m i t a l a Go ber n ac i ó n Departamental ante la jurisdicción de lo contencioso administrati v o e s t a mbi é n r e qui s it o procesal contar con el arreglo de pago tal como dispone el artículo 104 de la L ey d e l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "En la demanda s e fijar á c on c r e t a m e nt e el valor de la pretensión ejercitada , y se acompañará el docum e nto qu e a c r e dit e e l pa go en 'la oficina competente de la entidad de que se trate, de la cantidad r e sp ec tiva o e l arreglo de pago correspondiente , salvo que ya constare e n el e xpedi e nt e, en cuyo ca so bastará con que se indique así . ", por lo que mi representada ef e ctuó e l a rreglo d e pa go únicamente para ejercer sus derechos referentes a la defensa y el a cce s o a l os tribun a l es, n o implicando e n nin g ún caso r ec ono c imiento al g uno . Ad e m ás d e l o a nt erio r , l a nulid ad d e l t í tul o de e j e cu c i ó n p or n o cumplir lo s r e quisitos l ega l es es t a bl e c i d os e n el artíc ul o 112 d e l a L ey d e Muni c ip a lidad es , específi ca mente a l int e rvalo d e u n m es q u e debe ex i s ti r entr e l os do s r e qu e rimi e nt os pr ev ios a proc e der judici a lm e nt e, s e t ra t a de u na nul i d ad a b so luta de co n f ormid a d c on e l lit e ral e ) y f) d e l a rtí c ulo 3 4 d e l a L ey d e P. mi en t o Ad mini s tr a ti vo " Sin p e rjui c i o d e l o es tabl ec ido e n l e y es es p e cial es, e l a cto ad m i ni st r at i vo e s nulo , e n l os s igui e n te s ca sos : a ... c. Los dictados pr e s c indi e n do t ota l y abso luta me nt e d e l p r oce dimi e nt o es ta b l ec id o ; ...f) L os qu e contrarí e n lo dispu es t o e n el A r tíc ul o 8 de l a L ey Ge n e ral de l a A dmini s traci ó n Pública ; r e lacionado e l lit e r a l f) de l p r ec it ado a r t í c ul o con e l num era l 4) d e l a rtí c ulo 8 d e l a L..G. e ral d e l a Admini s t ra ci ón P ú b l i c a " Los ór g an os y e ntidad es d e l a A dmini s tra c ión Pública, no p o drán : 1 . . 4. E. ut ar ac t os qu e di s minuyan , r es tr i njan o t e rgiv e r se n los der e chos y g a rantía s reconoc id as por l a C o n s titu c ión de la R e públi c a " y tr a t á ndos e de una nulid a d a b so lut a, no procede n ing ú n " r eco n oc imi e nto t ác it o " d e t a l si t u ac i ó n como afirma e l j uz g a do r , ya que en los casos de nulidad abs o luta n o p ro c e d e sub sa nac i ón al g una, confirm ac ión o ra t i fi cac i ó n , t a l c o m o l o es t ab l ece e l ar t í cul o 1 5 89 de l mi s mo C ó digo Ci v il " La nulidad abso luta p u e d e a l egarse p or tod o e l qu e t e n g a int e r és e n e lla , y d e b e, cuando con s t e d e a ut os, dec l a r arse de oficio, aunqu e la s p art es n o l a al eg u e n; y no pu e d e s ub s an a r se po r l a co n f irma c i ó n o ratifica c i ó n d e la s p art e s. ni po r un lapso m e nor qu e el qu e s e e xi ge pa ra l a presc ri pc i ó n ord in a ria . " (e l s ubr aya do es p r o pio ), por lo qu e, e n co n s e cue n cia, l a co n c l us i ón del j u zga d or de prim era in s t a n c i a n o es t á a p eg ada a d e r ec ho . FALTA D E APLICACIÓN DEL ARTICULO 106 D E L A LE Y DE MUNICIPALIDADES. L a sent e nci a d e prim e ra in s t a n c ia de fec ha ca t orce (14) de se pti e mbre d e l año d os mil di e ci s i e t e (2 01 7 ) a l d e sestim a r l a op o s i ci ó n e n cua nt o a que e l ju zga d o r est a blec e e n e l num e ral tercero de los fundam e nt os d e d e r ech o que "E n re l ac i ón a la pr es cripción al eg ada p o r la part e e jecutada la mi s m a fu e i n i n ter rum p i d a a l m o m e nt o d e pr ese nta r l os arr eg l os d e pago pu es to qu e a l se r r e qu er id o deb i ó a l egar l a p r es cri pc ión , y l ejos d e al ega r la mi s ma , lo qu e hi z o fu e d a r por r eco n oc i da l a d e u da . " , conc lu s ión qu e es f a l sa y no a p ega d a a der e cho , puest o qu e co m o se h a exp u es t o a mpli a m e nt e e n l os al ega tos d e inst a n c ia, mi repr es ent a d a no h a r e c o n oc i do d e u da a l g un a med i a nt e l os a rr eg l os de pag o, ya qu e dichos arreglos d e pa go se efec t uaron como un r eq ui si t o pr ocesa l pa ra e j e r ce r e l d ere cho de def e ns a y pod e r acce d er a l a ju r isd i cció n de l o co nt e n c i os o admini s trat ivo , es deci r, para a c ceder a l a tut e la ju d i c i a l ef ect i va, y p or otra p a r te , e n e l c aso d e autos, no p r oced a la interrupción d e l a pr es c rip ci ó n por un s im p l e arreg l o de pag o , seg ún lo di s pu es to e n e l artículo 106 de l a Le y d e Mu n ic i pa li da d es " Las a cc i o n es qu e la s muni c ipalidad es tuvieran en contra d e parti c ul a r es, p r ovenie n tes de ob liga c i o n es tributarias , para lo s e f ec tos d e esta Ley y norma s s ubalt e rn as, p r es cri b ir á n en el término de cinco (S) años, únicamente interrumpid a p o r accio n es judi c i a l e s " (el s ubra y ado es propio ) , disposición leg a l que el juz g ador d e p r im era instancia h a dejado a un l a do y además la h a contra v enido al afirmar que la pre s c r i p c i ón fu e interru m pida por un supuesto arreglo d e pago , cuando solo puede ser interrump i d a por una acc i ó n judicial, l a que no se di o , por tanto , además qu e estamos frente a un c aso de prescripció n ya ganada , por tanto, no susceptible de interrupción, en consecuencia , d e bi ó est i mar l a p rescripción respecto a los impuestos correspondientes a los años 2006 a l 2010 . A l pa r e c e r, e n cuanto a la prescripción, el juzgador de prime r a inst a ncia aplicó e r ne a m e nt e e l a r t íc ul o 2301 del Código Civil que e stablece "La pr es cripción de las ac c i o n es se in te rrump e. por su e jercicio ante lo s Tribunales, por r ec lamaci ó n e xtrajudicial d e l a c r ee d o r y po r cua l q u ier acto de reconocimi e nto de la deuda por e l deudor." (el c u al f u e invocado p or la parte e jecutante) , s in embargo , dicha disposición no es aplic a bl e a l caso concre t o de autos y a qu e por una p ar t e rep i to que nos encontramos frente a una pr es c ripción ya ganada qu e no p ue d e interrumpirs e y que por otra pa r te , es a dispos i ción d e l C ódigo Civil no es aplicable e n v irtud d e lo establecido en el artículo 4 del mi s m o C ó d igo Ci v il "Las d isposicion e s c ontenidas e n l os C ó digos de Comercio , d e Minería y d e más es p ec i a l es, se ap li carán con pr e f e r e ncia a la s d e e ste Código " (el subra y ado e s prop i o ), pu esto q u e ya l a Le y de M.alidades contiene el artículo 106 qu e regula lo r e f eren t e a la p r es cri pción y la int e rrupción, en consecuencia, es aplic a bl e estrictament e e s e artículo 106 d e l a L e y de M.alidades puesto que tenemos referente al caso concr e t o esa dispos ición l ega l sobre l a materia, por tanto, se aplica en preferencia al Código Ci v il , p o r l o que, e n e s e se n tido, la supuesta interrupción solamente puede darse por acción judic ia l , l o q u e no s u cedió en el caso de a utos . APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 213 DEL CODIGO PROC ESAL CIVIL, 36 y 3 7 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMI NI STR ATIV O . La sentencia d e prim e r a instancia de fecha c a torce ( 1 4 ) d e sep t iembre de l año dos mil di e cisiet e (201 7 ) no s e encuentra a justa a derecho a l d esestimar la OPOSlClON y fundamenta rs e e n e l artículo 213 numeral 2 d e l Código Pr ocesa l C i v i l e n e l se n t i do que si a la parte a quien interese no impugna un acto anulable , qued a r á sanado al t iempo de la firmeza de la r e solución, tal como consta en el numeral no v en o d e l os f und a m en t os de der e cho de dicha sentencia, disposición esta que no es aplic a bl e p ara l a so lución de l fondo del caso de autos, puesto se refiere a la NULIDAD DE ACTOS PRO CESA L E S y l o q u e nos ocupa actualmente es l a nulidad del título de ejecución e n sí m i s m o por no cump li r con los requisitos leg a les exigidos, por tanto , resulta totalmente in a pl icab l e l a d i s p osic i ó n legal en q ue se fundamenta el juzgador . Tal como s e ha relacion a do a n ter i orme nt e, lo que nos ocup a e s l a nulid a d del título de ejecución por no cum plir los requ i sitos legales est a blecidos e n e l a rt í culo 112 de l a L ey de M unic i palid a d e s , específ i camen t e al inter v alo de un mes que debe existir entre los dos requerimientos previos a proceder judicialmente, se trata de una nulidad absoluta de conformidad con el literal e) y f) del artículo 34 de la Ley de P.miento Administrativo "Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a.. . c. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; ... Los que contraríen lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública; relacionado el literal f del precitado artículo con el numeral 4) del artículo 8 de la Ley General de . La Administración Pública "Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán: 1.4. E.utar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República" y tratándose de una nulidad absoluta, no procede ninguna subsanación, tal como lo establece el artículo 1589 del mismo Código Civil "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen ; no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes. ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria ." (el subrayado .es propio), por lo que, en consecuencia, la conclusión no es aplicable el artículo 213 en que se fundamenta el juzgador por referirse a la nulidad de actos procesales . No obstante lo anterior, en el supuesto que fuera aplicable el artículo 213 al caso de autos, supuesto que no admito, la impugnación fue efectuada por mi representada en el momento procesal oportuno, que es el que establece el artículo 790.1 del Código Procesal Civil "El ejecutado podrá plantear en un solo escrito oposición a la ejecución en el plazo de tres (3) días desde la notificación del mandamiento de ejecución, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera ...", no procediendo entonces la supuesta improcedente subsanación. 4. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (201 7 ) la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. procedió a dictar sentencia en el recurso de apelación antes relacionada, sentencia emitida por MAYORÍA DE VOTOS, siendo disidente el M.C.R.A.B. y en la que resuelve "FALLA: PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION del que se ha hecho mérito; SEGUNDO: CONFIRMANDO LA SENTENCIA de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Civil de este Departamento de F.M., en la SOLICITUD DE EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL, promovida por la A..L.G.P., en su condición de Apoderada Legal de la Corporación M.al de la V.a de San F. , Departamento de F.M., a través de su Alcalde M.al el S..J.R.B.O., en contra de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑIA AZUCARERA "TRES VALLES " S..A.D..C..V. a través de l Señor YAMAL YIBRIN YACAMAN.- TERCERO: CON COSTAS en esta i n s t ancia . . ." . sentencia qu e ahor a se recurre mediante esta acción de amparo e n v i r t ud de ser v iol a to r i a de garantí a s constitucionales como ser el debido proceso y de rec ho defe nsa , ya qu e infringió lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de M.alidad e s " La s a cc i o n es q u e l as muni c ipalidades tuvieran en contra d e particula r es , p r ove ni e nt es d e ob li ga c i on es trib u tarias, para los efectos de esta Ley y normas subalternas, p resc r ib ir á n e n e l tér mi no de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judicial es (e l subr aya do es prop i o) , causando agravios a mi representada al desestimar la op o s ici ón e n cu an t o a l a prescripción. La Corte S.nda de Apelaciones de lo Ci v il d e l Dep a r ta m en t o de Fr a ncisco M. h a sostenido en la sentencia recurrida, específic a m e nt e e n e l nu mera l n o ve no de los fundamentos de derecho, que mi representada al efectuar los ofrecimi e ntos d e p a go a la ejecutante, ha renunciado tácitamente a la prescripción (situación qu e no es c ier t o y no se comparte como más adelante se explica) , con lo que desco n oce totalm e n te l o dispues t o en el precitado artículo 106 de la Le y de M.alidades , al e j á ndo se t o t a lm e nt e de l a l etra de l a ley y eludiendo su cumplimiento, con lo que al mismo tiempo infrin g e t a mbién e l artículo 17 del Código Civil "No podrá atribuirse a la ley ot ro s e nti do q u e e l qu e res ulta explícitam e nte d e sus propios t é rminos , dada la relaci ó n qu e e ntr e l os mi smo s debe existir y la intención del legislador. " , puesto que la disposición es c l a r a e n c u a nt o a q u e l a prescripción en estos casos únicamente será interrumpida por a c c i o n e s j udic ial es, situación qu e no se dio en el caso de autos , por lo qu e no p u e d e desc on oce r se l a prescripción alegada . La Corte S.nda de Apelaciones sostiene también que se h a renunciado a l a pr e sc r ipci ó n con los arreglos de pago ofrecidos por mi representada, puesto qu e e n l os mi s mo s a rr eg l os de pagos efectuados no se manifestó que los mismos se ofr e cían con el únic o s e n ti do de recurrir ante la Gobernación Departamental de F. M ora n la re s olu c i ó n qu e emitió la parte ejecutante referente al reclamo administrati v o pl a nt e ado p o r m i representada por el ilegal cobro (escrito de reclamo administrativo qu e f u e pr o pu esto y evacuado como prueba documental y consta agregado a los aut os ) , y qu e a l n o h a b erse manifestado tal intención en los arreglados de pago , es a H. or abl e C or t e no p uede deducir dicha voluntad y sería arbitrario hacerla, alegato que no c ompa r t i mos por nue s tr a parte, ya que por una parte, no es una exigencia legal establecer dich a v oluntad en el arreglo de pago para que se deduzca que se solicitan tales arreglo s d e p ago co n l a i n t ención única de recurrirlos , puesto que se trata de requisitos proces a le s qu e se encue n tran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y que fueron d e bid a m e nt e seña l ados (artículo 212 del Reglamento de la Ley de M.alidad e s”… .Cuando la impu g n ac ión se produzca por la fijación o liquidación de cualquier tributo , multa y d e s ve nt as o créditos municipales, previamente deberá realizarse el pago de la cantidad respectiva el arreglo de pago correspondiente y procederse en la forma prevista en la Sección Primera, Capítulo IV, Título IV de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"; artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "En la demanda se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y se acompañará el documento que acredite el pago en la oficina competente de la entidad de que se trate, de la cantidad respectiva o el arreglo de pago correspondiente, salvo que ya constare en el expediente, en cuyo caso bastará con que se indique así. y, por otra parte, si puede deducir perfectamente la Corte de Apelaciones tal intención, ya que además de estarlo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como antes se ha explicado, precisamente para acreditar esos extremos es que existen los medios de prueba, acreditándose por nuestra parte mediante prueba documental propuesta y evacuada en tiempo y forma la interposición del recurso de apelación ante la Gobernación Departamental de F.M. contra la resolución emitida por la ejecutante en el reclamo administrativo promovido por mi representada, la intención única de haber efectuado los arreglos de pagos para poder ejercer esos derechos de defensa , por lo que no tiene cabida esa supuesta renuncia tácita, lo que se reconfirma con el simple hecho de la interposición de la excepción de prescripción por mi poderdante, por lo que es absurda esa deducción de la H.orable Corte en sentido que se ha renunciado tácitamente a la prescripción, cuando mi patrocinada ha actuado en todo momento en sentido contrario. En consecuencia; no es arbitrario que la H.orable Corte de Apelaciones deduzca que los arreglos de pagos se efectuaron con la intención de ejercer derechos de defensa por parte de mi representada, a contrario sensu, es arbitrario deducir tal renuncia tacita, puesto que en ningún momento ha existido tal renuncia y se ha acreditado en autos con los diversos medios de prueba propuestos y evacuado en tiempo y forma, totalmente lo contrario. No puede el juzgador de segunda instancia denegar una excepción de prescripción por haber mi representada ejercido un derecho de defensa (arreglo de pago para recurrir v posterior acceso a la tutela judicial contenciosa administrativa), que a su vez implica una lesión al derecho de defensa y debido proceso de mi representada, a su vez que la disposición legal especial (106 de la Ley de M.alidades ya citado muchas veces) establece que la prescripción únicamente puede interrumpirse por acción judicial , por lo que al no reconocer la prescripción establecida en dicha disposición el tribunal de segunda instancia, está violentando el debido proceso de mi representada, ya que dicha disposición es de carácter especial y se aplica preferentemente a cualquier otra disposición conforme establecido en el artículo 4 del Código Civil , en consecuencia, al reconocer el tribunal de segunda instancia otras formas de interrupción de la prescripción en adición a la expresamente contenida en la disposición legal especial , es t á violentando el debido proceso y derecho de defensa de mi representada. Por otra parte, sentencia dictada por la Corte S.nda de Apelaciones de esta sección judicial recurrida en este recurso de amparo violenta garantías constitucionales como el debido proceso al incurrir en infracción del artículo 692 del Código Procesal Civil que establece “PRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA REFORMA PEOYORATIVA” . La resolución por la que se resuelve un recurso no podrá empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida. Se exceptúa de lo anterior el caso en que la parte contraria a la recurrente formule también el recurso de la misma clase contra dicha resolución.", puesto que en el numeral octavo y décimo tercero . de los fundamentos de derecho, la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de esta sección judicial sostiene que la parte ejecutante si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de M.alidades referente al intervalo de un mes que debe exist i r entre cada uno de los requerimientos de pagos previos al juicio ejecutivo, situación que no es cierto y así ya lo había establecido el juzgador de primera instancia en su sentencia recurrida en esta segunda instancia, específicamente en el numeral tercero . de los fundamentos de derecho “... Pues está debidamente acreditado que los requerimi e ntos no fueron ejecutados en el Ínterin que establece la Ley de M.alidades específicamente en el artículo 112... " (resolución judicial que esa H.orable Corte transcribe en la sentencia que ahora se recurre), situación también que incluso fue aceptada por la parte ejecutante al efectuar alegaciones en la audiencia de oposición que únicamente le hizo falta algunos días, específicamente 3 días (favor revisar audio de audiencia de oposición). Si bien es cierto, en la parte dispositiva de la sentencia únicamente se confirma la sentencia recurrida en apelación, si se violenta el principio de prohibición recurrida puesto que esa H.orable Corte no da por acreditado que no se cumple con lo dispuesto en el precitado artículo referente a los requerimientos de pago, cuando en primera instancia el juzgador lo tuvo por acreditado y la parte contraria lo había aceptado , lo que por haber determinado una decisión distinta en la parte dispositiva de la sentencia que ahora recurrimos. Además de lo anterior, no es cierto que el primer requerimiento de pago no tiene fecha de recibido, ya que el mismo consta en el mismo documento propuesto como medio de prueba documental, habiendo acreditado en autos que e l Requerimiento de Pago de Impuestos y Servicios no. 1 emitido por el Jefe de Administración Tributaria de la Alcaldía de la V.a de San F., Departamento de F.M. de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) fue entregado a mi poderdante en fecha dos (2) de junio del dos mil dieciséis (2016) y que el segundo requerimiento fue emitido en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y entregado a mi patrocinada en fecha uno (1) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por tanto, no existe el intervalo de un me s e ntr e c a da uno d e lo s requerimientos, tomando e n co n s id e r ac i ó n a d e m ás l o di s pue s to en e l p á rra f o s e g undo del a rtículo 46 de l a L ey d e P r o ce d imie nt o Ad mini s tr ativ o " . .. L o s pla z o s fij a do s e n m e s es s e c omputarán d e f ec ha a f ec ha, sa l vo qu e e l m es de ve n c imi e nt o no tuvi e r a día e quival e nt e a aqu é l e n qu e s e c omi e n z a e l mp u t o, e n c u yo c a so s e e nt e nd e rá qu e e l pla z o e xpira e l último día d e l m es . .. . ", por l o q u e e n c ons e cu e nci a , si e nd o qu e e l primer requ e rimiento s e lo e f e ctu aro n a mi pa t roc in a d a e n f e c h a do s ( 2) d e juni o del a ño e n cur s o , e l se g undo requ e rimi e nt o deb i ó e f ec tu a r se e n l a s i g ui e nt e f ec h a d e l si g u ie nt e m e s , es de c ir, como mínimo e l dos ( 2 ) d e ju li o y como dicho d í a f u e inh áb il , e l requ e rimient o d eb efe ctu a rs e e n el si g uient e día h á bil que era e l 4 de juli o d e l 2 0 16, e s t o co nfo r m e e l a rt í cul o lo dispu e sto e n e l párr a f o c u a rt o de ese mi smo a rtí c ulo 4 6 d e la Ley d e Proc e dimi e nto A dm i nistrativo ". .. E l pla zo q u e fi j a d o e n m eses o os c o ncluy ese e n día inhábil s e e nt e nderá prorrogad o al s igui e nt e día h áb il .. . ", e n c ons e cu e nci a , se a credita q ue no s e cumplió el requisito sine qua non d e l in te rv a lo d e un m es q u e e st ab le ce e l a rtículo 11 2 d e la L ey d e M.alidades par a p ro ce d er con e l jui c i o e j ecu ti vo, si tu a ci ó n qu e in v alid a como título d e ejecu c ión l a Certifi cac i ón de Fal t a de Pago ex t e nd ida por e l A lc a ld e M. a l d e la V.a d e San F ranci s co , D e p ar t a m e nt o de F r a n c i sco M. n e n f e cha do ce (12) d e septiembre d e l dos mil di e ci i s (20 1 6), t a m bié n pr o pu es t a y evacu a d a c omo pru e ba, SITUACION RECONOCID A P OR L A PARTE EJE CUT ANTE Y POR E L JUZ GA DO D E PRIMERA I N STANCI A . R es ult a m ás qu e ev id e nt e l a nulid a d d e título e jecutivo por no cum p lir l os r eq ui s i tos le ga l es, v iol e n t án d o se a d e s e l d e bido proc es o , lo qu e no p ued e c o nfirm arse o r a tifi carse pa r a qu e surt a e f e cto s le ga les , tal como lo establece el artículo 1589 del Có dig o Civ il "L a nulidad ab s oluta pu e d e al e gar s e p o r todo e l qu e tenga inter é s e n e lla , y debe, c u a n do c on s t e d e auto s, d ec larar se d e of ic io , aunque las part e s no la al e g ue n ; y n o pu e d e s u bsa nar se po r l a c o nfirmaci ó n o ratifi c ación d e la s part es , ni p o r un l a p so m e n o r q u e e l q u e se e xi ge para la p r esc ripción o rdinaria ." (el subra ya do e s pr op io) ; e n consec u e n c i a, ni a ún l os a rr eg l os d e p ag o ofr ec id os por mi repre s entada (que fueron p ara po d e r rec u r rir un a re s olución y e j e r cer un derecho de defensa, lo que s e acr e dit ó e n a uto s y a d e m ás se d ed uc e por ef ecti va m e nt e h a b e r interpuesto tal recurso y opuest o l a pr e sc rip ció n y l a o p os ición a l a ej e cución) pued e n subsan a r esa nulidad absoluta , infringi é nd ose , p or e nd e, esa di s posi c ión l e g a l c itad a, a creditándose la procedenci a del recurso de este rec ur so y c om o con sec uen c i a, l a d e l recur s o d e a p e laci ó n . L a s ent e nci a dictada por la Cort e Se g und a de Apelaciones d e e st a s ecc i ó n judi c i a l re c urrid a en e st e recurso d e amparo tampoco se encu e ntra a just a d a e n d e re c h o y vi ol e n ta g ar a nt ías con s titucion a le s como el debido proceso, puesto qu e e n s u num e r a l d éc im o d e lo s f undam e nto s d e d e r e cho e stablec en " En cuanto a la falta d e e xhau s ti v id a d d e la se nt e n c ia , este agravio no e s d e r e cibo e n ra z ón d e qu e l a se nt e n ci a rec u r r ida se e ncuentra d e bidamente moti v ada pr á ctica y ju r ídi c am e nt e, h ac i endo un a separación d e bida d e cada una de la p r e ten s ion es d e ambas p a rt es , e n co n sec u e n c i a, so m os de l par e c e r que la mi s ma d e be s er confirmada ", situaci ó n qu e n o es c i erto, pues t o q u e en e l re curso d e apel a ción se denunció qu e el ju z g a do r d e prim e r a i n sta n c i a n o se pronunció s obr e todo s lo s as p e ct o s de nulid a d d e l título d e e j e cu c i ó n , ya que en el momen t o procesal oportuno no s ol o s e d e n u n c ió su nulidad por no cumplirs e c o n lo disp u es t o e n e l a rt íc ul o 112 d e l a L e y d e M.alidades , sino también s e p romo v i ó e l motivo de oposición de nulidad d e l título d e e jecuc i ón p o r la il e galid a d d e l c obro e n concepto de producción de ca ñ a d e az úc a r y qu e m a, por c ontra ve nir los a r t ículo s 7 8 d e l a Ley de M u n i cipal i dades, 109 y 112 d e su reglamento d e aplicación, en el s e ntido qu e no p r ocede e l cobro a mi r e p re s e ntado en virtud que l a misma no cr e a produ c tos n i t ra ns forma ma t er i a prima en el M.io d e V.a d e San Franci s co , Dep a rt a m e nt o d e F ranc isco M., sino que lo r e ali z a e n el M.io de San Ju a n de Flores por lo qu e n o l e a pli can l as dispos i ciones l e gal e s a ntes s e ñal a da s , ad e s que se acr e ditó qu e es e mismo im p u esto fue p agado por mi patrocinada a l municip i o dond e s e transform a y produ ce l a ca ñ a, es d ec i r, e n S.J. d e Flo re s , lo qu e s e acredit ó con e l medio de pru e b a d oc um e nt a l privado co n sistente en lo s re cibo s d e p ag o e xt e ndidos por l a M. a lidad d e S.J. F l o r es po r di c h os c on ce ptos , núm e r os 3 855, 468 1 3, 53 3 62, 60015 y 6694 3 ; y respec t o a este o t ro aspecto o se gundo motiv o d e nulid a d d e l título d e ej ec u c n ex tr a ju d i c i a l , ded u cido u opuesto en e l moment o pr o c es al o p o r tun o , e l ju zga dor de prim e r a in s t a nci a n o se pronunció en su senten c ia , ya se a en su motivac i ón y mucho menos en su p a rt e d is p osi t iva, l o q u e hace q u e a l a sentenci a r e currida le f a lt e exhaustividad y no e st é di c t a da c on f o r me a d erecho po r c o ntra ve nir e l artí c ulo 206 d e l Código Proce s al Ci v il , s itua c ión qu e NUEVAMENTE se está produ c iendo en e st a segund a inst a ncia a l no e n c ontr a r u na m o t ivación referente a es t e asp e cto , mucho m e nos en su parte dispositiva, viol e nt á ndo se e l artícu l o 206 d e l Código Pro c es a l Civil y e l de re cho a l d e bido proceso d e mi r e pr e s e nt a d a . 5. Contr a el act o recurrido en e l presente e scrito s e int e r p u so e l r ecurso de repos i c i ó n el cu a l fu e inadmitido a tr á mite por la H.orabl e Cort e S eg u nda d e A p elac i o n es de l o C i v il d e l Departamento de F r a ncisco M. a zán medi a n t e auto d e ve in t i c u at r o (2 4 ) de ene r o del a ño do s mil di e ciocho (2018) , por lo t a nto , y a no pro c ed e nin g ún r ec u rso o r d i nario contra ta l ac t o. CONCEPTO DE LA VIOLACION Cons i dero que se h a n violado, en perjuicio de la s o c ied a d m e r ca ntil d e n o m ina d a COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A.D.C.V. , e l ar c ul o 82, 90 párrafo prim e ro d e l a Con s tituci ó n de l a R e pública, con relación a l d e r e ch o de d efensa y d eb i do pro c es o , p o r l a infr a cci ó n d e l a rtículo 4 del Códi g o Ci v il; 1 0 6, 11 2 de l a L ey de M uni c ip a lid a d es , 2 0 6, 207 . 2, 2 08 Y 692 del Códi g o Proc es al Ci vi l, seg ún l o ex p uesto en l os num e ral e s 3 y 4 d e l acá p i te a nt e rior d e e s te lib e lo . CONSIDERANDO (3): Que la pretensión del accionante cuando interpuso el Recurso de Apelación fue: 1) Que el titulo ejecutivo en que se fundamenta la acción se declarase nulo por no cumplir los requisitos que establece el articulo 112 de la Ley de M.alidades, y argumenta, que el Juez de Primera Instancia así lo reconoce en los considerandos de su fallo, por lo que considera que lo resuelto no coincide con lo motivado, lo que según su criterio produce una sentencia defectuosa conforme a lo que establece el articulo 207.2 del Código de P.mientos Civiles.- 2) Otro motivo de oposición fue la prescripción de varios pagos, invocando la preeminencia normativa para hacer valer esta argumentando que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general y que en este caso la prescripción es ya ganada.- 3) Invoca como motivo de oposición que su mandante no procesa caña en ese municipio de la VILLA DE SAN FRANCISCO, que en dicho municipio solo cultiva caña y que el procesamiento se realiza en el municipio de SAN JUAN DE FLORES, por lo que conforme al articulo 78 de la Ley de M.alidades y los artículos 109 y 112 de su reglamento no procede el pago de dicho impuesto porque no crea productos ni transforma materia prima en ese municipio, y acredito que dicho impuesto si lo paga en el municipio de SAN JUAN DE FLORES, por lo que argumenta que la sentencia carece de exhaustividad conforme al 206 del Código de P.mientos Civiles.- Por lo que considera que la sentencia emitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. violenta los artículos Constitucionales 82 y 90. CONSIDERANDO (4) : Que la sentencia recurrida, confirma la resolución emitida en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de F.M., en la DEMANDA DE EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL promovida por la A..L.G.P. quien actúa en su condición de apoderada legal de la CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO departamento de F.M., contra su representada COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A DE C.V., determinando en su PARTE DISPOSITIVA FALLA: PRIMERO: Se desestima la presente oposición por los motivos alegados por la parte ejecutante.- SEGUNDO: sígase adelante con las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, conforme a las reglas que rigen la ejecución de sentencias TERCERO: En este caso SIN COSTAS.- CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.- Y MANDA: . . .” CONSIDERANDO (5 ): Que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha procedido a realizar una revisión exhaustiva del expediente de merito, encontrando en el mismo lo siguiente: 1) Del folio 1 al 51 de la primera pieza, se encuentra la DEMANDA DE EJECUCION FORZOSA DE TITULO EXTRAJUDICIAL y los documentos en que la demandante fundamenta su acción, dentro de estos documentos destacan los siguientes.- A) Del folio 11 al 13 de la primera pieza, encontramos la resolución administrativa al expediente 001-2016 de la CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, DEPARTAMENTO DE F.M., contentivo del reclamo administrativo interpuesto por COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, siendo esta resolución de fecha uno (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).- B) A folio 15 y 19 de la primera pieza, encontramos escritos ambos titulados SE SOLICITA ARREGLO DE PAGO, presentado COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, el primero recibido en fecha veintitrés (23) y el segundo en fecha 31 de agosto ambos del dos mil dieciséis (2016).- C) A folio 16 de la primera pieza, encontramos escrito titulado CONVENIO DE PAGO, firmado por el representante de la COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016).- C) A folio 14 de la primera pieza, encontramos escrito dirigido a la CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, que por su importancia trascribimos el párrafo segundo de dicho escrito que a la letra dice: “En respuesta a lo anterior y como ya es de su conocimiento, nos encontramos en asidero legal para el pago de los impuestos de Industria, Comercio, y Servicios, quema controlada de caña de azúcar y posteria por paso de servidumbre y cableado, razón por la cual presentamos el respectivo Reclamo Administrativo previo a la vía judicial para que el tribunal competente se pronuncie acerca de la procedencia del pago de los mismos; es por ello que solicitamos en el acuerdo de pago que el primer pago se realiza en el año 2017, y el mismo pueda ser incluido en nuestro presupuesto. Por las razones expuestas solicitamos sometan a reconsideración, el plan de pagos propuesto por la Compañía Azucarera Tres Valles S.A. de C.V.-“ D) A folio 22 de la primera pieza, encontramos CERTIFICACION DEL ACTA NUMERO 20, PUNTO NUMERO 9-1-3 que a la letra dice: “TERCERO: Aceptar el Convenio de pago, ofrecido por la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, por la cantidad que adeuda hasta la fecha, por concepto del Pago de Impuestos M.ales, siempre que sea pagado dentro del termino de cuatro (4) meses (septiembre a diciembre del año 2016), correspondientes al ejercicio fiscal del presente año.-“ Siendo esta Acta de fecha uno (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- E) A folio 17 de la primera pieza, encontramos REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA Nº 1 de fecha 27 de mayo del 2016, emitido y entregado a COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, consignando a mano en la misma “no se esta conforme con la fecha de de pago por presentar inconformidad con el pago consigna la fecha 02/06/2016 y firma”.- F) A folio 18 de la primera pieza, encontramos REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA Nº 2 de fecha 22 de junio del 2016, emitido y entregado a COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, consignando a mano en la misma “01/julio/2016 y firma”.- G) A folios 23 al 26 de la primera pieza, encontramos CERTIFICACION DE FALTA DE PAGO extendida por ALCALDE MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO mediante la cual CERTIFICA que la empresa COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (L. 3,688,719.61), de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- H) A folio 27 de la primera pieza, encontramos CERTIFICACION POR FALTA DE PAGO extendida por Y.S.C.A.C.M., mediante la cual CERTIFICA que la empresa COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (L. 3,688,719.61), siendo esta certificación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 2) Del folio 57 al 104 de la primera pieza, se encuentra la OPOSICION A EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL.- SE OPONE EXCEPCION DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO POR NO CUMPLIR EL TITULO EJECUTIVO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS.- SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION PARCIAL.- y los documentos en que la demandada fundamenta su oposición, dentro de estos documentos destacan los siguientes.- A) Del folio 70 al 78 de la primera pieza, encontramos el CONTRATO DE MEDIDAS DE MITIGACION PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO “CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAÑA DE AZUCAR Y PRODUCCION DE AZUCAR EN EL INGENIO F.M., ubicado en la Aldea Roma, M.io de S.J. de Flores, departamento de F.M., celebrado entre la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) y COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, siendo este contrato de fecha uno (1) de diciembre del dos mil cinco (2005).- B) A folio 79 de la primera pieza, encontramos la LICENCIA AMBIENTAL Nº 294-2011, para el proyecto CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAÑA DE AZUCAR Y PRODUCCION EN EL INGENIO F.M., propietario COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, ubicación MUNICIPIO DE SAN JUAN DE FLORES, DEPARTAMENTO DE F.M.. Vigencia DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO (EXP. 2004-A-459) (RENOVACION). C) A folios 83 al 87 de la primera pieza, encontramos recibos de pago realizados por COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE FLORES, DEPARTAMENTO DE F.M., durante los años 2012 al 2015.- D) A folios 91 al 96 de la primera pieza, encontramos escrito titulado RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL COBRO INDEBIDO DE IMPUESTOS CONSISTENTES EN EL PAGO DE PRODUCCION DE CAÑA DE AZUCAR, QUEMA DE CAÑA DE AZUCAR Y SERVIDUMBRE DE TENDIDO ELECTRICO. IMPUESTOS CONTENIDOS EN EL PLAN DE ARBITRIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2016 DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO DEPARTAMENTO DE F.M.. Interpuesto en fecha 16 de junio de 2016 por COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V .- E) A folios 97 al 104 de la primera pieza, encontramos escrito titulado SE INTERPONE EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE RESOLUCION MUNICIPAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO DE FECHA UNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016 por COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V .- 3) A folios 108 al 112 de la primera pieza, encontramos escrito titulado SE CONTESTA IMPROCEDENTE OPOSICION DE TITULO EXTRAJUDICIAL. SE OPONE EXCEPCION DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO POR NO CUMPLIR EL TITULO EJECUTIVO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS. SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION PARCIAL. CONDENA EN COSTAS. Presentado en fecha 09 de noviembre de 2016 por la apoderada legal del municipio de CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, ante el Juzgado de primera instancia. CONSIDERANDO (6) : Que la nulidad reclamada del mandamiento por no cumplir el titulo ejecutivo con los requisitos legales exigidos, argumentada por el Amparista se centra específicamente, por el no cumplimiento de lo establecido en el articulo 112 de la Ley de M.alidades, resulta que este articulo dice: “La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la M.alidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos (2) requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio E.utivo correspondiente, sirviendo de Titulo E.utivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde M.al.” En cuanto a ello el articulo 201.a del Reglamento de la Ley de M.alidades establece: “Para la ejecución de la deuda, la administración municipal dispondrá de los siguientes procedimientos: a) El requerimiento extrajudicial escrito. Estos requerimientos se harán al deudor hasta por dos veces, a intervalos de un mes cada uno. b) . . .” La ley de P.mientos Administrativos en su articulo 46 dispone: “Para todos los plazos establecidos en días se computaran únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente.- Los plazos fijados en meses se computaran de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente a aquel en que se comienza el computo, en cuyo plazo se entenderá que el plazo expira el ultimo día del mes. Cuando el plazo fuera en años, se entenderá estos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluyese en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, se entenderá que se extiende hasta el ultimo minuto de la ultima hora inclusive; y si se usare después de tantas horas. U otra semejante, se entenderá que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la ultima del plazo.” El Código de P.mientos Civiles en su articulo 124 dispone: “ CÓMPUTO DE LOS PLAZOS . 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado a cada interesado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a medianoche. - 2. No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. 3. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere este Código, no se considerarán inhábiles los días que determine la Corte Suprema de Justicia y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. 4. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.” El Código Civil en su articulo 38 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder E.utivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del ultimo día del plazo. El primero y el ultimo día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo numero en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser por consiguiente, de 28, 29, 30 0 31 días, y el plazo de un año 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de mas días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede el segundo, el ultimo día del plazo será el ultimo día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” En el libro titulado COMENTARIOS AL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL elaborado por el Dr Presentación Quezada encontramos: “Los plazos pueden ser legales, judiciales o convencionales. Los primeros son los concedidos por la ley sin ministerio del juez ni de los litigantes; los segundos los concedidos por el juez en virtud de disposición o permiso de la ley; y los últimos los que se conceden mutuamente las partes. Los plazos legales han de ser completos, dice el articulo 38, y correrán hasta la media noche del ultimo día del plazo. No corren, pues, de momento a momento. No son términos fatales. Principian el día en que se inician; pero terminan hasta la media noche del día en que expiran. Un plazo de tres días comenzado, por ejemplo, el 1º de enero a las diez de la mañana, no termina el 4 a esa misma hora, si no a las doce de la noche. El plazo no resulta matemático: se aumenta en algunas horas; pero en cambio se establece un criterio fijo y seguro para determinar el momento de su expiración. Cuando el plazo se fije por meses, estos podrán resultar de 28, 29 30 y 31 días. El primero y el ultimo día de un plazo de meses o años, dice el código, deberán tener un mismo numero. Si el mes en que principia el plazo y el mes en que termina tienen el mismo numero, no habrá dificultad alguna; pero si el mes en que comienza el plazo consta de mas días que aquel en que ha de terminar, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero excede al segundo, entonces el ultimo día del plazo será el ultimo día de este segundo mes; Así: en un plazo de un mes que comience el 31 de enero, el plazo terminara el 28 o 29 de febrero, si el año es bisiesto, porque el 28 o 29 es el ultimo día de febrero; el mes resultara de 28 o 29 días. Si se trata del plazo de un mes que empiece a contarse el 31 de agosto, el plazo terminara el 30 de septiembre por la misma razón: el mes resultara de 30 días; y así sucesivamente. Lo mismo ocurrirá con los años, los cuales resultaran de 365 o 366 días, según que sean o no bisiestos.” Por lo que constando a folio 17 de la primera pieza, el REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA Nº 1 de fecha 27 de mayo del 2016, emitido y entregado a COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, consignando a mano en la misma “no se esta conforme con la fecha de pago por presentar inconformidad con el pago consigna la fecha 02/06/2016 y firma”.- Y constando a folio 18 de la primera pieza, el REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS EN MORA Nº 2 de fecha 22 de junio del 2016, emitido y entregado a COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, consignando a mano en la misma “01/julio/2016 y firma”.- Concluimos que el segundo requerimiento de pago no se entrego en el plazo que la ley establece, que es de un mes de plazo entre un requerimiento de pago y otro requerimiento de pago, ya que al haberse entregado el primero el DOS DE JUNIO el segundo debía entregarse el DOS DE JULIO ambos del 2016, pero siendo que ese día DOS DE JULIO fue sábado y por tanto inhábil el plazo de un mes para la entrega del segundo requerimiento de pago feneció el CUATRO DE JULIO A LAS DOCE DE LA NOCHE, por lo que no se respeto el plazo que la Ley establece para la entrega del segundo requerimiento de pago, por lo que conforme al articulo 112 de la Ley de M.alidades el Alcalde no podía entablar contra el deudor el Juicio E.utivo “La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la M.alidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos (2) requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio E.utivo correspondiente, sirviendo de Titulo E.utivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde M.al.” Por lo que la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., al emitir su sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación planteado y confirma el fallo emitido por el Juzgado de Letras de lo Civil, de este departamento de F.M., en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no estima la aplicación del articulo 112 lo que violenta el debido proceso establecido en el articulo 90 Constitucional, que de haberlo hecho hubiese optado por la nulidad del mandamiento al carecer el titulo ejecutivo de los requisitos exigidos. CONSIDERANDO (7) : Que otro motivo de oposición argumentado por el Amparista es porque su representada no crea ni transforma productos en ese municipio, ya que lo hace en el municipio de SAN JUAN DE FLORES, por lo que conforme al articulo 78 de la Ley de M.alidades y 109 y 112 del Reglamento de dicha Ley, dicho pago no es aplicable y al ordenarse el pago se violenta el debido proceso establecido en el articulo 90 Constitucional.- En el presente expediente a folio 70 al 78 de la primera pieza, encontramos el CONTRATO DE MEDIDAS DE MITIGACION PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO “CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAÑA DE AZUCAR Y PRODUCCION DE AZUCAR EN EL INGENIO F.M., ubicado en la Aldea Roma, M.io de S.J. de Flores, departamento de F.M., celebrado entre la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) y COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, siendo este contrato de fecha uno (1) de diciembre del dos mil cinco (2005).- A folio 79 de la primera pieza, encontramos la LICENCIA AMBIENTAL Nº 294-2011, para el proyecto CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAÑA DE AZUCAR Y PRODUCCION EN EL INGENIO F.M., propietario COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, ubicación MUNICIPIO DE SAN JUAN DE FLORES, DEPARTAMENTO DE F.M.. Vigencia DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO (EXP. 2004-A-459) (RENOVACION).- A folios 83 al 87 de la primera pieza, encontramos recibos de pago realizados por COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE FLORES, DEPARTAMENTO DE F.M., durante los años 2012 al 2015.- Por lo que habiendo el lugar en que se encuentra establecido el Ingenio en el cual se produce la azúcar, y por ende el lugar donde se debe pagar impuestos sobre volumen de ventas, industria, comercio y servicios, no encontramos lógica alguna para el pago de dichos impuestos en el municipio de la VILLA DE SAN FRANCISCO, DEPARTAMENTO DE F.M., ya que no es en su jurisdicción donde se procesa la caña, o vende la azúcar, por lo que es obvio que dicha disposición violenta el debido proceso establecido en el articulo 90 Constitucional en relación con los artículos 78 de la Ley de municipalidades y 109 y 112 de su reglamento. CONSIDERANDO (8) : Que otro motivo de oposición argumentado por el Amparista es la prescripción parcial sobre el impuesto a la Industria, Comercio y Servicios correspondiente a los años del 2006 al 2010 mas sus intereses y recargos son prescritos de conformidad a lo que establece el articulo 106 de la Ley de M.alidades, por lo que el reclamo de L. 2,222,387.39 correspondiente a los años 2006 al 2010, y el fallo que ordena ese pago es violatorio del debido proceso establecido en el articulo 90 Constitucional en relación al articulo 106 de la Ley de M.alidades.- El articulo 106 de la Ley de M.alidades literalmente dice: “Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta ley y normas subalternas, prescribirán en el termino de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.” El articulo 4 del Código Civil dice: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.” Es importante para esta Sala Constitucional señalar que luego de que la ejecutada COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V, presento su SOLICITUD DE ARREGLO DE PAGO, acompañado de un CONVENIO DE PAGO, y que la ejecutante CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO aprobase el mismo, la ejecutada como consta a folio 14 de la primera pieza, presento escrito dirigido a la CORPORACION MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN FRANCISCO, que por su importancia trascribimos el párrafo segundo de dicho escrito que a la letra dice: “En respuesta a lo anterior y como ya es de su conocimiento, nos encontramos en asidero legal para el pago de los impuestos de Industria, Comercio, y Servicios, quema controlada de caña de azúcar y posteria por paso de servidumbre y cableado, razón por la cual presentamos el respectivo Reclamo Administrativo previo a la vía judicial para que el tribunal competente se pronuncie acerca de la procedencia del pago de los mismos; es por ello que solicitamos en el acuerdo de pago que el primer pago se realiza en el año 2017, y el mismo pueda ser incluido en nuestro presupuesto. Por las razones expuestas solicitamos sometan a reconsideración, el plan de pagos propuesto por la Compañía Azucarera Tres Valles S.A. de C.V.-“ En ese sentido el articulo 212 del Reglamento de la Ley de M.alidades establece: “Los acuerdos, resoluciones, ordenanzas, reglamentos, planes de arbitrios y demás actos de la administración municipal, podrán ser impugnados mediante los recursos previstos en la Ley de P.mientos Administrativos.- Cuando la impugnación se produzca por la fijación o liquidación de cualquier tributo, multa y demás ventas o créditos municipales, previamente deberá realizarse el pago de la cantidad respectiva o el arreglo de pago correspondiente y procederse en la forma prevista en la Sección Primera, Capitulo IV, Titulo IV, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” El articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dice: “En la demanda se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y se acompañara el documento que acredite el pago en la oficina competente de la entidad de que se trate, de la cantidad respectiva o el arreglo de pago correspondiente, salvo que ya constare en el expediente, en cuyo caso bastará con que se indique así.” Es evidente y de lato conocimiento que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general, y en el presente caso se encuentra claramente establecido en la Ley que el pago o el acuerdo de pago, es un requisito para entablar la acción judicial de impugnación al mismo, y de las pruebas aportadas se encuentra que ese fue el sentido del mismo, por lo que entender que el acuerdo o convenio de pago propuesto por la ejecutada COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V., es una interpretación alejada del derecho que violenta el debido proceso establecido en el articulo 90 Constitucional en relación al articulo 106 de la Ley de M.alidades, 4 del Código Civil, 212 del Reglamento de la Ley de M.alidades y 4 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO (9) : Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, considera que en el presente caso no se ha garantizado una tutela judicial efectiva, ya que misma no se ha caracterizado, con la aplicación de los derechos y garantías para las partes en el proceso, lo que no ha permitido a estas hacer valer sus derechos, accediendo a la jurisdicción, ser oídos, proponer y evacuar prueba y obtener una resolución fundada en derecho, que versa sobre las pretensiones planteadas en juicio.- Por lo que consideramos, conforme a lo desarrollado en los considerandos de este fallo se ha violentado el principio derecho al debido proceso. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de H.duras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación del artículo 60, 82, 90 y 304 de la Constitución de la República; Artículos 4, 17, 38 del Código Civil; Articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; Artículos 78, 106, 112 de la Ley de M.alidades; Artículos 109, 112, 212 del Reglamento de la Ley de M.alidades; Artículos 34, 46 de la Ley de P.mientos Administrativos; Artículo 8 de la Ley General de la Administración Publica; Artículos 206, 207.2, 208, 213.2, 228, 790.1 del Código de P.mientos Civiles; Articulo 8 del decreto 266-2013 que contiene la Ley para Optimizar la Administración Publica Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno; Artículos 1, 2, 3.2, 5, 6, 7, 9, 41, 45, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: PRIMERO : OTORGANDO el AMPARO DEMANDADO, contra la sentencia emitida por la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa Departamento de F.M. en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que inadmite el recurso de Apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de Tegucigalpa Departamento de F.M. de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- SEGUNDO: Que la Corte S.nda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de F.M., proceda a emitir un nuevo fallo conforme a los considerandos desarrollados en la presente sentencia; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes .- Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA.-NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.io del Distrito Central , a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve , certificación del fallo de fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de A. Civil bajo el número SCO-0150-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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