Laboral nº CL-552-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION .- El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de noviembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 17 de mayo del 2021 , por el Abogad o M.J.F.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora R.M.A.R. , representad a en juicio por el Abogad o J.M.D.D. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para reconocimiento de una relación laboral de forma permanente por simulación de contrato , pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir en virtud de despido directo , ilegal e injusto, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de septiembre del 2014, por la señora R.M.A.R. , mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público, hondureña y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN , antes SECRETARIA DEL INTERIOR Y POBLACION , por medio de l Procurad or General de la República , Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 19 de julio del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA: I.D. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.F.P. como apoderado procesal delegado del ESTADO DE HONDURAS , a través del INSTITUTO DE MIGRACIÓN. II.- DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.D.D. como apoderado procesal de la señora R.M.A.R..- III.- CONFIRMANDO en cuanto al numeral PRIMERO, TERCERO, CUARTO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho (2018) , que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 557 al 562 de los autos.- IV. REVOCAR en cuanto al numeral SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho (2018) , que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 557 al 562 de los autos, el cual se leerá así : SEGUNDO : CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la Republica Abogado A.A.U. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía la demandante señora R.M.A.R. con EL ESTADO DE HONDURAS , desde la fecha 15 de agosto del 2006 , siendo procedente el pago a favor de la demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: P.: L.42,000.00; Auxilio de Cesantía: L. 147,000.00; Auxilio de Cesantía proporcional: L. 20,244.00; Vacaciones proporcionales L. 13,496.00; A. proporcional L.10,548.00; Décimo cuarto mes proporcional L. 1,548.00, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS (L.234,836.00) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.". V.- SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que comenzó a trabajar para la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, conocida anteriormente como Secretaría del Interior y Población, el 15 de agosto del 2006, devenga ndo un salario mensual de L.18, 000.00 ; que durante el tiempo que labor ó en dicha institución desarroll ó sus actividades eficientemente sin tener ningún tipo de problema en el trabajo, pero en fecha 30 de julio del 2014 su jefe in m ediato le notific ó el despido ; manifestó que el contrato que celebr ó con dicha instituci ó n demandada era de servicios profesionales, mismo que es contrario a derecho ya que era trabajadora de la demandada, contratada como Oficial de Pre intervención, además cada contrato suscrito entre la demandada y la demandante , cumplía los tres elementos esenciales que en m arca el artículo 20 de l Código de l Trabajo, de l cual se rige la relación laboral , que una vez cumplido los tres elementos se está , ante una verdadera relación de trabajo ; asimismo argument ó que la acción de la institución demandada la doctrina de l derecho la conoce como fraude de Ley", fraude laboral por la simulación de la contratación " ya que la institución pretende evadir su responsabilidad social como una persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones, esto debido que a través de esta contratación irregular hace creer a los trabajadores que están desprotegidos por la ley laboral vigente y que además renuncian a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Rep ú blica; el C ódigo del Trabajo vigente instaura en el artículo 47 que : "cuando las labores a desempeñar por el trabajador sean de naturaleza permanente en la empresa, el contrato deberá entenderse celebrado por un tiempo indeterminado, aunque en ellos exprese termino de duración " , además se ña la el mismo artículo que : "...si al momento vencimiento de dicho contrato subsisten la causa que dio origen parala prestación de servicio o la ejecución de obras iguales o análogas …”estos deben ser considerados como por tiempo indefinido ; expresó que era una verdadera trabajadora de la institución y el puesto que desempe ñ aba dentro de la misma eran de naturaleza permanente , subordinadas tant o a un jefe inmediato como a un horario establecido de trabajo ; por lo que en ningún momento de la vigencia de la relación laboral gozaba de independencia técnica o administrativa para ser Contrato de Servicios Profesionales; asimismo , manifestó que previo a entablar la demanda presentó reclamo administrativo ante la S ecretar í a de T rabajo y Seguridad Social, sin poder llegar a un arreglo conciliatorio por la no comparecencia del representante legal de la demandada dando por agotado el trámite administrativo. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante prest ó sus servicios al demandado a través de la Secretar í a de la Dirección General de Migración y Extranjería , desempe ñ ado el puesto de oficial de pre- Intervención mediante la suscripción de varios contratos, devenga ba un último salario de L.18,000.00 a través de contratos con fecha de inicio y terminación, lo que hace que cada contrato sea independiente uno del otro , característica que no permite conceptualizar que haya habido secuencia contractual pues las obligaciones de las partes estaban dentro del margen establecido en las cláusulas contractuales legalmente establecidas, consentidas y aceptadas sin objeción alguna por parte de la demandante ante la autoridad competente; lo que hace el reclamo formulado por la parte actora improcedente ; alegó que lo que hubo en el presente caso fue una finalizaci ón de contrato por llegar a su fecha de terminación y no aun despido como lo enuncia la demandante; haciend o caso omiso al acuerdo concertado entr e las partes mediante un contrato a término; y que la demandante se regía bajo las cláusulas contractuales legalmente acordadas por las partes, con fecha de inicio y fecha de terminación y no de forma continua como procura la demandante hacerlo ver al J. del proceso y que además no contiene ningún aporte jurídico por parte de la demandante citar el contenido del artículo 20 del Código del Trabajo, y lo que pretende con ello la demandante es intenta r mediante este hecho ignorar y evadir lo que establece el artículo 46 en su literal b ) del Código del Trabajo ; y que la normativa jurídica en que la demandante pretende ampararse es errónea y por consiguiente no le asiste el derecho, ya que el contrato de trabajo celebrado con la señora R.M.A. fue celebrado bajo esta modalidad, y no la de permanencia como lo alega en la interposición de la demanda ; igualmente alegó que no se trata de una empresa sino de una institución de la Administración P ú blica r egida por la Ley especial de Servicio Civil ; razón por la cual no exist ninguna obligación laboral entre las partes; y a que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en cada contrato a término que se suscribió se encontraban descritas en las diferentes cláusulas contractuales firmadas sin objeción alguna por la parte actora y que ahora con argumentos insulsos al amparo de una normativa sustantiva improcedente en el mismo, pretende que se le reconozcan derechos que solamente son beneficios otorgados a empleados que cuentan con un estatus de permanente al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Servicio Civil para contar con una plaza permanente legalmente aprobada por autoridad competente y que por lo tanto han sido nombrados mediante Acuerdo Ministerial, bajo el amparo que establece el a rtículo 2 de la Ley de Servicio Civil ; y en cuanto a no llegar a un arreglo conciliatorio argumentó que no tienen facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación , ni mucho menos al tratarse de Contratos a término; y que la pretensión exigida en ese Juzgado por la demandante, quien equivoco la vía para ejercer su reclamo, debe de ser declarado sin lugar p or no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio que pretende y será en el proceso del debate que se acreditara que la parte actora no tuvo sustentación jurídica para poder litigar en la presente causa y que la demandante equivoc ó el camino para interponer su reclamo el cual es regido por las disposiciones que se encuentra regulada en la Ley de Procedimientos Administrativos, y por ser contratados de carácter administrativo, deben de someterse al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo que establece el a rt í culo 3 literal a) que preceptúa son de su competencia: “Las cuestiones referentes a los contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que Celebren los poderes del Estado” , por lo tanto , no existió entre el demandado y la demandante una relación laboral por tiempo indefinido como lo pretende hacer ver la demandante al juzgador de la causa. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 19 de octubre del 2018, dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora R.M.A.R. , contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U..- SEGUNDO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía la demandante a la señora R.M.A.R. con el ESTADO DE HONDURAS , desde el 02 de Enero del 2008, siendo procedente el pago a favor del demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: P. Lps . 42,000.00; auxilio de cesantía Lps . 126,000.00; auxilio de cesantía proporcional Lps . 12,194.00; vacaciones proporcionales Lps . 4,011.00; aguinaldo proporcional Lps . 12,250.00; decimo cuarto mes proporcional Lps . 1,750.00 lo que asciende a un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO LEMPIRAS ( Lps . 198,205.00) , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO (3): SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la Abogada P.A. ANDINO , actuando en aquel entonces en su condición de apoderada de el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la Republica Abogado A.A.U..- CUARTO (4): SIN COSTAS …” . B ajo el criterio que el puesto de trabajo que desempeña ba la demandante en la institución, no puede ni debe considerarse de carácter temporal, pues los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no pueden ser accidentales; concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal. El Código del Trabajo y sus principios resuelven este tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo , p or lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo p o r tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización , ya que las mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos p o r los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciend o la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o la de una de ellas en realidad), no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente , en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación , donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio.- Por consiguiente es nulo de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, la fecha de finalización de las contratos de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribió el demandante, debiendo el empleador de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido del demandante, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por el demandante, en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales.- Que l a parte demandada interpuso en el momento procesal oportuno la excepción perentoria de prescripción , misma que motiva y fundamenta en el artículo 867 del Código del Trabajo, manifestando que a l demandante le prescribió el derecho de acción en cuanto a lo que reclama, en vista de que tenía dos meses para incoar la demanda, contados desde la fecha en que supuestamente se le violent ó su derecho; sin embargo, la demandante R.M.A.R. , al haber sido contratada por tiempo determinado y al haber sido prorrogada su contratación , ya había adquirido su derecho a la permanencia, ante ello el argumento de prescripción de la acción sostenido por la apoderada de la parte demandada de que la demandante devenía realizar sus acciones con anterior a la realizada, no opera en el proceso que nos ocupa, en vista de ello es procedente declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la apoderada demandada. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 19 de julio del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.D. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.F.P. como apoderado procesal delegado del ESTADO DE HONDURAS , a través del INSTITUTO DE MIGRACIÓN. II.- DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.D.D. como apoderado procesal de la señora R.M.A.R..- III.- CONFIRMANDO en cuanto al numeral PRIMERO, TERCERO, CUARTO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho (2018) , que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 557 al 562 de los autos.- IV. REVOCAR en cuanto al numeral SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha diecinueve (19) de octubre dos mil dieciocho (2018) , que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 557 al 562 de los autos, el cual se leerá así : SEGUNDO : CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la Republica Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía la demandante señora R.M.A.R. con EL ESTADO DE HONDURAS , desde la fecha 15 de agosto del 2006 , siendo procedente el pago a favor de la demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: P.: L.42,000.00; Auxilio de Cesantía: L. 147,000.00; Auxilio de Cesantía proporcional: L. 20,244.00; Vacaciones proporcionales L. 13,496.00; A. proporcional L.10,548.00; Décimo cuarto mes proporcional L. 1,548.00, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS (L.234,836.00) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.". V.- SIN COSTAS en esta instancia”. B ajo el criterio que de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, se establece que la relación contractual dio inicio en fecha 15 de agosto del 2006 acreditado de autos a folio 9 de la primera pieza de autos; misma que finalizo en fecha 30 de julio del 2014, acreditado de autos a folio 6; que en los varios contratos celebrados entre las partes se dan los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como ser: la actividad personal del trabajador; la continua subordinaci ó n del trabajador para con el patrono en la realizaci ó n de labores de forma continua y de naturaleza permanente en la instituci ó n demandada a cambio de un salario mensual; sucesos que encajan en las disposiciones legales contenidas en los art í culos 20, 47, 52 p á rrafo segundo del C ó digo del Trabajo; cabe entonces al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, que tales contratos relativo a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la instituci ó n, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duraci ó n, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen para la prestaci ó n de servicios; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; por lo que con mucho acierto la J.a de instancia tuvo por bien declarada la relación laboral de carácter permanente a favor de la señora R.M.A.R.; no obstante, este Tribunal de Alzada no comparte la fecha 02 de enero del 2008 declarada por la J.a en su sentencia, como inicio de la relación laboral, la declaración de la permanencia a partir de esa fecha, por lo que es meritorio su reforma en base a la prueba propuesta en juicio; asimismo consta a folio 06 de los autos, la decisión unilateral de la demandada de dar por finalizada la relación laboral de la señora R.M.A.R., en la fecha 30 de julio del 2014, por haber llegado a la fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes; sin que por tal motivo, a juicio de este Tribunal, haya lugar a la terminación de la relación laboral; por lo que la demandante hizo uso del derecho que le conceden los artículos 113 y 117 del Código del Trabajo, cual es, de emplazar a su patrono ante los Tribunales del Trabajo para que le pruebe la justa causa en que fundó el despido, caso contrario, el patrono deviene obligado a elección de la demandante al reintegro a su puesto de trabajo; y solicitar a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva a consecuencia del despido ilegal de que ha sido objeto la trabajadora. - 5.- Mediante auto de fecha 29 de enero del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 17 de mayo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el A bogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un m o tivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de julio del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.M.D.D. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II.- Que el Abogado M.J.F.P. , desarrolla el único motivo de casación de la siguiente forma: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL ÚNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unanimidad de votos la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil diecinueve (2019), visibles a folio doce (12) al folio trece (14) de la pieza Separada en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), visibles a folio quinientos cincuenta y siete (557) al folio quinientos sesenta y dos (562) de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula SÉPTIMA, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes, además en la Sentencia definitiva de fecha, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecinueve (2019) nose encuentra apegada a derecho a no tomarse en cuenta que lo único que existió entre la ahora demandante y mi representado fue únicamente una relación contractual de prestación de Servicios temporales. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE. La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos, agregados al expediente de mérito. A consecuencia de ello el J. no valorizo la actividad laboral per se, pues como se aprecia en el Contrato de Servicios Profesionales en las Cláusulas Cuarta, Séptima y Novena; en su orden resaltan y claramente dejan en evidencia que la demandante poseía una buena capacidad cognitiva de que no era una empleada permanentes por ende no tenía derecho a prestaciones ni derechos ulteriores a la finalización de los contratos, así mismo la fecha de terminación del contrato era algo ya establecido y aceptado por la hoy demandante y para concluir bajo el régimen de contratación que estaba sometida y las leyes que regían sus contratos; quedo demostrado que por parte del Instituto se cumplió para con la demandante con todo lo pactado en virtud de una Contratación de Servicios Profesionales y por lo tanto la causa de No renovarle su contrato es legal y debe declararse sin lugar el pago de prestaciones sociales, a título de daños y perjuicios salarios dejados de percibir. Por otra parte, en los Considerando tres, cuatro cinco y seis del Fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo en su orden establece que "las labores para las cuales fue contratada son de naturaleza permanente; y que Corresponde al Derecho Laboral conocer [esta causa, asimismo que se ha violentado el principio de estabilidad laboral; Que el despido sin causa es ilegal e injusto; Que se pretendió simular la contratación en base a las principios del Derecho Laboral" de esta forma determino declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los derechos que le asisten a la demandante por no haberse acreditado que el despido fue justificado, sin apreciar el A-quo, y el Ad- quem , que previo a la fecha de dictar sentencia, estaba ya vigente el DECRETO EJECUTIVO PCM 031-2014 PUBLICADO EN LA GACETA NO.33,468 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2014 que contiene la ley de creación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN; decreto que en su artículo1 atribuyen la creación del Instituto Nacional de Migración es un ente desconcentrado de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, con personalidad jurídica propia, independencia administrativa, funcional, Limitando entonces el cumplimiento de condena a prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por tanto consideramos que hay una falta de estudio por parte del A-quo y del Ad- quem , en vista que el reclamante presto sus servicios para la extinta Dirección General de Migración y Extranjería, institución que era parte de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relación al artículo 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces frente a una situación injusta y con parcialidad, debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el J. atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiados, sin influencias, ni perjuicios, decisión que debería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo " y esto no lo está permitiendo, ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus , garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , que conociendo vía Recurso de apelación confirmo la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL DE FORMA PERMANENTE POR SIMULACIÓN DE CONTRATO. PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO ILEGAL E INJUSTO .- Promovida por la señora. R.M.A.R. , en contra de mi representado el Estado de Honduras . .- III.- Que el cargo que antecede ha sido formulado en forma defectuosa y por ello debe ser desestimado, ya que: a) omite indicar los preceptos legales sustantivos de orden nacional infringidos, como lo requiere el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; b) invoca varias formas de infringir la ley, ya que en su formulación aduce que la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” en su explicación alude a la existencia de un error y enunciando la existencia de prueba apreciada erróneamente por el J., lo cual es confuso, siendo que cada causal del recurso debe ser expuesta en forma separada e independiente; y, c) realiza alegatos propios de instancia, confundiendo lo que se trata de un error de hecho que puede dar lugar al recurso extraordinario de casación, con el error en la aplicación del derecho. - IV. - Que este Tribunal ha establecido el criterio jurisprudencial, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferenci a a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17 ). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte, sustentando en: “ Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas en amparos laborales por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). - V I . - Que por las razones que anteceden, procede desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 127, 128, 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 8, 18, 19, 20, 21, 30, 37, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M..H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de enero del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL552-19. - Firma y sello.- O.E.M.H. , RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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