Laboral nº AL-694-15 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2016

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.o del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado O.A.C.N., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que declaró sin lugar la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M. , en fecha catorce de mayo de dos mil quince, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado MARCO TULIO FLORES, contra el ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado lo dispuesto en los A rtículos 64, 82, 90 párrafo primero, 106 y 256 de la Constitución de la República . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil catorce , compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M. , el Abogado MARCO TULIO FLORES MENDOZA , a favor de SI MISMO , promoviendo demanda ordinaria laboral , contra el ESTADO DE HONDURAS . (Folio 01 al 0 3 de la primera pieza). 2) Que en fecha catorce de mayo del dos mil quince , el Juzgado de Letras citado FALL Ó : “… I.- DECLARAR SIN LUGAR EL INCIDENTE DE DECLINATORIA opuesto por la representante procesal demanda da a la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARA POR TIEMPO INDEFINIDO MI RELACION LABORAL, EN CONSECUENCIA CONCEDERME LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS PERMANENTES, REINSTALACION A MI PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE MIS FUNCIONES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DECIMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES, VACACIONES CAUSADAS Y PROP O RCIONALES, SALARIOS ADEUDADOS instaurada por el señor MARCO TULIO FLORES MENDOZA c ontra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de LA SECRETARIA DE EN LOS DESPACHOS DE SEGURIDAD representada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA R E P Ú BLICA siendo su actual titular el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. II.- SIN COSTAS…” (Folio 141 al 145 de la primera pieza). 3) Que en fecha veintiséis de junio de dos mil quince , la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., FALLÓ:…”1 ° CONFIRMANDO TOTALMENTE el auto interlocutorio apelado y dictado por el J uzgado de Letras del Trabajo de éste Departamento de F.M., de fecha catorce de mayo del año dos mil quince ; SIN COSTAS…” (Folios 42 al 44 de la segunda pieza). 4) El recurrente Abogado O.A.C.N. , compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de julio del año dos mil quince , reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , afirmando que la decisión del Ad- Q uem de fecha veintiséis de junio de dos mil quince , es violatoria de lo dispuesto en los A rtículos 64, 82, 90 párrafo primero, 106 y 256 de la Constitución de la República . Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción Constitucional el día veintitrés de octubre de dos mil quince. 5) Que en fecha doce de noviembre del año dos mil quince, se tuvo por evacuado el dictamen emitido por la Abogada K.P.G.A. , actuando en su condición de F.d.D., fue de la opinión de que NO SE OTORGUE el amparo solicitado. CONSIDERANDO UNO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO DOS (2) : Que se conoce en esta vía constitucional la acción de amparo en contra de la sentencia proferida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que declaró sin lugar la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M. , en fecha catorce de mayo de dos mil quince, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado MARCO TULIO FLORES, contra el ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO TRES (3): Que el recurrente Abogado O.A.C.N. , muestra su disconformidad con el auto interlocutorio que se deja relacionado en el acápite anterior, por estimar que el mismo vulnera en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS , el derecho al debido proceso consagrado en los Artículos 64, 82, 90 párrafo primero, 106 y 256 de la Constitución de la República , para ello relata que el incidente de declinatoria interpuesto por su representada, la Administración P ú blica, y por ende el Estado, es cuestión de mera competencia de jurisdicción, conforme a la calidad y características del trabajador demandante, cuyo estatus laboral es de empleado público ; y, no empleado regular de ninguna empresa, establecimiento, explotación o persona natural, quienes están obligados a cumplir las disposiciones del Código de Trabajo; y, que por excepción no aplica a los servidores públicos ni tampoco obligan al Estado. El fallo que recurre y que confirma el Auto Interlocutorio dictado en primera instancia no esta fundamentado en la Ley, si no en criterios unificados, los cuales vulneran totalmente las normas legales indicadas , en perjuicio de su representada . CONSIDERANDO CUATRO (4): Que en el caso que ahora nos ocupa, la parte demandada ha opuesto la excepción de incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere planteado la demanda, arguyendo que el vinculo contractual que ha existido entre las partes es de naturaleza administrativa, y que por lo tanto las controversias derivadas de su aplicación deben ser conocidas y resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no en la laboral tal y como se ha planteado. CONSIDERANDO CINCO (5): Que bajo esa panorámica, corresponde a esta Sala de lo Constitucional determinar si el fallo dictado por el A d- Q uem, vulnera o no la garantía constitucional alegada por el recurrente; en ese orden de ideas hay que señalar que el argumento toral del recurso tiene que ver básicamente con que el Tribunal de Alzada no debió de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente confirmar el auto interlocutorio dictado por el A - Q uo en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), resolución por la cual el referido Juzgado, había declarado sin lugar el incidente interpuesto por la parte demandada, referido a la incompetencia del tribunal ante quien se interpuso la demanda. CONSIDERANDO SEIS (6): Que del estudio de los antecedentes, esta Sala de lo Constitucional estima que el fondo del asunto en el caso de mérito , se circunscribe a determinar si la jurisdicción laboral es no competente para conocer del mismo. CONSIDERANDO SIETE (7): Que tal y como esta Sala de lo Constitucional lo ha referido en otras ocasiones, el Debido Proceso, como derecho individual, al tenor de lo que dispone el Artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, implica que no es un derecho per se, sino que está conformado por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidos por la ley; lo que trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos elementos; y en el caso sub judice, el peticionario lo relaciona con lo preceptuado por los Artículos 22 del Código del Trabajo y 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que resulta prudente por parte nuestra, hacer algunas acotaciones respecto del asunto que nos ocupa, así tenemos en primer lugar, que de acuerdo con nuestra normativa laboral, por contrato individual de trabajo debemos entender “aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiere al trabajo [1]”. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por el mismo; b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que se trata este articulo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen [2] . CONSIDERANDO DIEZ (10): Que consta en el expediente que la parte demandada, entre los medios allegados al proceso en relación al incidente de Declinatoria, acredita contratos de servicios profesionales, suscritos entre las partes, mismos que en la cláusula Octava establecen que: “Para dirimir las controversias que surjan de la aplicación de este contrato, las partes se someten a los tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta jurisdicción” . CONSIDERANDO ONCE (11): Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y dado que el recurrente plantea la existencia de contratos profesionales, mismos que asegura a la luz de la controversia plantada por el demandante, se deben dilucidar bajo la egida de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no de la laboral; menester es por parte nuestra señalar que debemos entender por “servicio profesional” el cual esta referido al ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte, enseñanza científica o artística y en strictu sensu constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo tan sólo intelectual, aún cuando no excluya operaciones manuales; como las del cirujano y de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos, en fin lo c oncerniente a una profesión, al magisterio, enseñanza o profesorado. De manera que un profesional es aquel que por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos. CONSIDERANDO DOCE (12): Que señalado lo anterior debemos dejar sentado que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No esta supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la egida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un titulo facultativo y autorización legal para prestarlos, amen de estar colegiado; d) No esta sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna. CONSIDERANDO TRECE (13): Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo; en ese orden de ideas y al tenor de lo señalado en el acápite anterior, podemos estimar que respecto de la relación suscitada entre las partes, la misma no encuadra en la categoría de prestación de servicios profesionales, razón por la cual no será entonces permisible que la jurisdicción laboral se inhiba del conocimiento de tal asunto y con ello derivar el conocimiento de la cuestión al orden administrativo. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que consecuentemente la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que si bien la excepción de incompetencia por razón de la materia es un medio legal de defensa admitido supletoriamente por la legislación laboral, corresponde al Juez de esta jurisdicción para su decisión, tomar en cuenta la normativa constitucional y ordinaria que tutela el trabajo como un derecho social de orden público, tal y como ha sucedido en el caso de autos. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo l aboral, conforme lo establece el Artículo 858 en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERNADO DIECIOCHO (18): Que la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , basa su sentencia básicamente en que ese Tribunal n o comparte el criterio señalado por el recurrente, en el sentido de que los contratos de Servicios Profesionales celebrado con el demandante señor M.T..F.M., es competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que dicho sea de paso reiteradamente ha sostenido los Tribunales que este tipo de contratos únicamente procede celebrarlos con técnicos o profesionales especializados; y, del análisis hecho a los contratos de Servicios profesionales firmados por ambas partes, nos encontramos ante la presencia de los tres elementos necesarios para establecer que los contratos suscritos son de naturaleza laboral, es decir aparece de manifiesto un salario como retribución del servicio, la actividad personal del trabajador y la continua subordinación o dependencia del trabajo respecto del patrono, además ya se ha establecido que aunque en el contrato de Servicios Profesionales se señale el sometimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si se trata de un contrato de trabajo que llena los requisitos establecidos en el Artículo 20 será regulado por el Código de Trabajo ya este respecto ya los Juzgados y Tribunales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, han concluido y unificado criterios en cuanto as interpretar este tipo de contratos con el objetivo primordial de que exista seguridad jurídica y que el Profesional del Derecho sepa cual es la ruta que debe seguir en este tipo de situaciones, para así no ocasionarle más daño al Estado en este caso, alargando los juicios innecesariamente y con el grave perjuicio que en caso de ser condenado el Estado, se aumentan los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y todo ello por entablar incidentes que reiteradamente se has denegado por los Tribunales de todas las instancias . CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO VEINTE (20): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO VEINTITRES (23) : Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad - Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al derecho del Debido Proceso, y el derecho de Defensa; por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del señor F., POR UNANIMIDAD DE VOTOS ; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 82, 90, 127, 303, 304, 313 atribución 5ª. y 321 de la Constitución de la República; 2 Nº 2), 3, 19, 20, 21 y 665 del Código del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 64, 65 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional .- FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado O.A.C.N., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiséis de junio de dos mil quince .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes. - Redactó el Magistrado Z.Z.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M. o del Distrito Central a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, recaída en el recurso de amparo laboral registrado en este Tribunal con el número 0694-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1] Articulo 19 del Código del Trabajo.

[2] Articulo 20 del Código del Trabajo.

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