Laboral nº CL-222-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 09 de octubre del 2019, por el A..J.F.C.V., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO), como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor C.R.A.S., representado en juicio por e l Abogado S.V.A. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo, reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, en fecha 26 de enero del 2018, por el señor C.R.A.S. , quien es mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio, contra la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO), por medio del COMISIONADO NACIONAL , el señor L.R.B. , mayor de edad, hondureño, Licenciado en Administración de Empresas, y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 24 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor C.R.A.S. , contra la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO) a través de su representante Comisionado Nacional, el señor L.R.B. en cuanto a declarar la relación existente entre las partes como relación permanente, reconocer su antigüedad desde el inicio de la misma el 3 de agosto del 2015. SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar la relación laboral que existió entre las partes como relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo segundo del Código del Trabajo, se le reconoce una antigüedad laboral a partir del 3 de agosto del 2015, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente TERCERO : Declarar CON LUGAR la demanda promovida por el señor C.R.A.S. , contra la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO) a través de su representante Comisionado Nacional, el señor L.R.B. en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, por despido ilegal e injustificado; CUARTO : CONDENA a la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO) a través de su representante Comisionado Nacional, el señor L.R.B. , a pagar a favor del señor C.R.A.S. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS (L.427,852.00) que corresponden a los siguientes conceptos: P.: L.93,333.34; Auxilio de Cesantía: L.93,333.34; Auxilio de Cesantea Proporcional L.19,185.20; Vacaciones Adeudadas y Proporcionales L.42,000.12; Decimotercer mes adeudado L.80,000.00; Decimocuarto mes adeudado y proporcional L.100,000.00, más a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción de las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria: QUINTO : SIN COSTAS .” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con el demandado mediante contrato de prestación de servicio de consultoría No.PDGR-CI-022-2015, del 3 de agosto del 2015, primer contrato con plaza del 3 de agosto al 31 de diciembre del 2015, en el puesto de Especialista en Hidróloga, devengando un salario de L.40,000.00 mensuales, en fecha 15 de diciembre del 2015, se firmó nuevo contrato con duración del 04 de enero al 1 de diciembre del 2016, con el mismo salario, el 15 de diciembre del 2016, se firmó el último contrato con vigencia del 2 de enero del 2017, todos los contratos eran para trabajar en el mismo puesto y elaborar las mismas funciones, laborando todos esos años de forma pacífica e ininterrumpida, realizado sus labores en forma personal, pero el 11 de diciembre del 2017, recibió carta en donde se le notificaron que al finalizar el último contrato, el mismo no le sería renovado, sin justificar causa alguna, que dio por agotado el trámite administrativo el 12 de enero del 2018, que los contratos que firmó con el demandado de acuerdo a los artículos 20 y 4 7 del Código de Trabajo deben ser tornado como contratos laborales, una simulación de un verdadero contrato laboral. 2.- La parte demandada, la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO), contestó dicha demanda aceptando que con el demandante se celebraron contratos denominados contrato de prestación de servicios de consultoría individual especialista en Hidrología, en cada contratación se interrumpía la contratación de sus servicios por la naturaleza jurídica del mismo debido a que el contrato de consultoría, que no se pactó que deba renovarse el mismo, por lo tanto, se le notificó que no se le iba a renovar y en consecuencia se terminó la relación contractual. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de agosto del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto a declarar la relación existente entre las partes como relación permanente, reconocer su antigüedad desde el inicio de la misma el 3 de agosto del 2015. CONDENO a reconocer y declarar la relación laboral que existió entre las partes como relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo segundo del Código del Trabajo, se le reconoce una antigüedad laboral a partir del 3 de agosto del 2015, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente, declaró CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, por despido ilegal e injustificado; CONDENO a la COMISION PERMANENTE DE CONTIGENCIAS (COPECO) , a pagar a favor del señor C.R.A.S. la cantidad de L.427,852.00 , más a título de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción de las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria , sin costas; bajo el criterio que el demandante se desempeñó desde su primer contrato en el mismo cargo, que estaba sujeto a la subordinación de una persona, o un J., a un salario fijo mensual, a instrucciones y realizaba la labor de manera personal, también se beneficiaba de vacaciones, componentes todos que evidentemente provocan la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo y por ende una relación típica de trabajo, que la terminación de la relación de fue decisión del patrono mediante nota de fecha 11 de diciembre 2017, mismo que sería efectivo a partir del 31 de diciembre del 2017, y al no haberle señalado razón, motivo o circunstancia, habiendo faltado a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo, sin establecer causales dentro de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, que en el demandante solicita le sean cancelados los derechos adquiridos adeudados y proporcionales, y la parte demandada no probó en juicio habérselas otorgado, así como tampoco habérselas cancelado, por lo que es procedente declarar CON LUGAR dicho reclamo. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 15 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el demandante laboró para la demandada ejerciendo labores de carácter permanente dentro de la institución, y que el trabajador fue despedido sin causa justificada en forma directa e ilegal. 5.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.F.C.V., en su condición de representante procesal de la COMISION PERMANENTE DE CONTIGENCIAS (COPECO) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 09 de octubre del 2019, compareció ante este Tribunal JOSE F.C.V., en su condición de representante procesal de la COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS (COPECO) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 11 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado S.V.A., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado J.F.C.V., en su primer motivo aduce; “Ser la sentencia de fecha quince (15) de marzo del año 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículo 46 inciso b), en relación con los artículos 738, 739 y 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1 ero, del A. 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCION : La violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta se produce a través de error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, que singulariza en que incurrió el fallador al momento de emitir su fallo. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba". La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha quince (15) de marzo del año 2019 , no razonó sobre cada una de la prueba articulada y tampoco expreso las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 46 inciso b), 738 y 739 del Código del Trabajo porque no aprecio la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte del demandante que evidencio su contrato a término. Consistente en 1) Documentos públicos que corren agregados en el expediente a folios 58 al 102 y del 149 al 150, 2) Reconocimiento judicial donde se constató que no se hacía ninguna deducción del INJUPEM demostrando que no era un empleado permanente sino a contrato a término ver folio del 131 al 148. Los artículos 268 Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, 1497 y 1499 del Código Civil por su parte establecen: A. 1 del Código Civil "La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite". Artículo 5 del Código Civil "La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación" artículo 1497 del Código Civil Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley"; A. 1499 del Código Civil" Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en el considerando 7, párrafo final en declarar con lugar la demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de un contrato por simulación del mismo.-reconocimiento de una relación laboral de forma permanente.-pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto.- más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- se acompañan documentos.-, Pues no existe justa causa, se evidencia el error manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo el ESTADO DE HONDURAS , a través del LA COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS COPECO actuó bajo los parámetros legales en vista de lo anterior al no ser atendido por el Tribunal sentenciador. El Artículo 1499 del Código Civil en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto desconoció en su fallo que los documentos públicos presente dados por la parte demandante donde se evidencio que los contratos de consultoría eran a término que corren agregados en el expediente del folio 58 al 102 probó que la relación laboral era a término y una vez finalizada la fecha para la cual habían sido contratado, la obligación contraída por las partes se extinguía valiendo la pena señalar que una vez llegada la fecha de finalización de un contrato no existía la obligación por parte de mi representado con el demandante más que las emanadas del mismo contrato las cuales fueron cumplidas en legal y debida forma y aceptadas por el demandante según el contrato suscrito de conformidad a lo establecido en el artículo 46 inciso b, contrato por tiempo limitado del Código de Trabajo, prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, esta omisión da lugar a la admisión del recurso de casación fundado en la causa de: "Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada.- Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha 15 de marzo del año 2019 por falta de apreciación de la prueba documentos públicos evacuado oportunamente.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente; a) indica como norma violada el artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo, el cual no ostentan el carácter de sustantivo, exigido por el artículo 769 numeral 5) literal del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; c) no indica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y, d) formula extensos alegatos propios de instancia. IV.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, “que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). VI.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente; “ Ser la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional por infracción directa de los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1 ero, del A. 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCION : La violación de La Ley Sustantiva de Orden Nacional por Violación Directa, se produce como consecuencia de la falta de aplicación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente de la misma norma legal; la doctrina según el tratadista A.D. señala que: La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el Tribunal". Que el Tribunal Sentenciador al momento de emitir su fallo en el considerando número (10) de la sentencia recurrida señala que con las pruebas aportadas al proceso se puede establecer ya que manifestó el Tribunal Sentenciador que era un empleado permanente obviando las pruebas aportadas de igual forma se indica que mi representado es una entidad de duración limitada ya que es un proyecto de gestión de riesgos de desastres "PGRD" financiado por el convenio financiero N° 5190-HN suscrito en fecha 18 de diciembre del 2012, en el Banco Mundial y el Gobierno de la República de Honduras y que mediante decreto 5-2013, de fecha 27 de febrero del 2013 el Soberano Congreso Nacional aprob6 el convenio financiero N° 5190-HN, de duración limitada y ejecutada por el proyecto "PGRD", por medio de COPECO por su institución técnica del Estado creada para coordinar todas las acciones destinadas para proteger la vida, ambiente de los que viven en el territorio nacional lo que demuestra y hace improcedente las pretensiones del demandante en cuanto a asegurar que por el simple hecho de haber suscrito más de un contrato con mi representado, debe ser considerado como empleado permanente, olvidando que la realización de servicios de consultoría individual estaba ceñida por las cláusulas contractuales con fecha de inicio y terminación, razón más que suficiente para ser considerado como empleado permanente; Asimismo no puede ser considerado como empleado permanente, en virtud de que la presentación de sus servicios, no estaba amparada bajo la partida especial bajo su nombramiento, siendo que el proyecto de gestión de riesgos de desastres (PGRD) crédito AIF n° 5190-HN en fin se financia con recursos provenientes de Organismos Financieros Internacionales, mediante préstamos o cooperación financiera no reembolsable; en tal sentido no se cuenta con presupuesto asignado para cubrir obligaciones laborales, sobre todo por la naturaleza temporal del proyecto PGRD" crédito AIF 5190-HN, misma que se suscribía en la cláusulas de los contratos en los términos de referencia, asimismo en cada contratación se interrumpía la contratación de su servicio por la contratación jurídica del mismo el error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios 58 al 102 prueba documental consistente en: 1) Contrato de servicios profesionales con el que se acredito que los contratos tienen fecha de inicio y fecha de finalización, por esa razón son contratos por tiempo determinado, ya que como se ha expresado anteriormente nunca ha existió despido, simplemente se le notificó al demandante que su contrato llego a su fin conforme a lo pactado libremente tal como se estable sus Contratos de Consultoría haciendo relaci6n el Código Civil con el artículo 1348, literalmente expresa: .. las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos...; El articulo 154 7, del Código Civil que literalmente expresa: ..los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tenga por convenientes siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, o al orden público". Asimismo, el artículo 1552, del mismo cuerpo legal establece "No hay contrato sino cuando recurran los requisitos siguientes: 1-Consentimiento de los contratantes. 2) Objeto cierto que sea materia en contrato. 3) Causa de la obligación que se establezca y el artículo 1576 del Código Civil y expresa lo siguiente: Párrafo Primero: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la contratación de los demandantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" y en la Ley del Presupuesto General de la República en su Artículo 73 que literalmente R.: ...Por la naturaleza del contrato no tiene derecho a vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes en compensación social y demás derechos propios del consultor; medio que fueron evacuados y no fueron valorados en la primera instancia del juzgado de letras del Trabajo y por la Corte de Apelaciones del Trabajo.” VII.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente; a) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa (infracción directa o falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida) se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; en el asunto que se conoce, el tema que si los contratos relativo a labores que por su naturaleza fueron permanentes o continuas se consideran como celebradas por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, en consecuencia los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrare en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va prestar o la obra que se va ejecutar, en referencia los contratos y la continuidad en el servicio, fueron objeto del debate y por ende de las pruebas, por lo cual esa no era la vía apropiada para atacar al fallo impugnado; b) señala como normas violadas los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del trabajo, no ostentando el carácter de normas sustantivas exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, c) formula alegatos propios de instancia. VIII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinti siete días del mes de enero del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL222-2019.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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